República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000045

QUERELLANTE: DENNY OMAR SALCEDO

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO Y OTROS

QUERELLADA: TEJAS YARACUY C.A.


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación del ciudadano Denny Omar Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.852, contra la empresa Tejas Yaracuy C.A.. Celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 25 de octubre de 2011, el tribunal con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, optó por no restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, sino que ordena a la parte presuntamente agraviante, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación que se ordenó efectuar, informe a este Despacho sobre la presunta violación que origina la presente solicitud de amparo constitucional, con la advertencia, de que una vez que conste en autos las resultas de la información solicitada, el tribunal procederá a dictar su dispositivo, y en el caso de que la información solicitada no fuere suministrada en el término concedido, se procederá atendiendo a lo dispuesto en el último aparte del citado articulo 23 teniéndose por aceptados todos y cada uno de los hechos narrados por el querellante en su solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del escrito de solicitud de amparo constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que la parte querellante expuso que, en fecha 17 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 414/2010 en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo, aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se le violentó su derecho al trabajo contemplado en los artículos 3, 49, 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció solamente el querellante, ciudadano DENNYS OMAR SALCEDO, representado por la Abg. MIMILE ZORAIDA SILVA, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Yaracuy, ya que la parte querellada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Tampoco, hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad este tribunal con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, optó por no restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, sino que ordena a la parte presuntamente agraviante, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación que se ordenó efectuar, informe a este Despacho sobre la presunta violación que origina la presente solicitud de amparo constitucional, con la advertencia, de que una vez que conste en autos las resultas de la información solicitada, el tribunal procederá a dictar su dispositivo, y en el caso de que la información solicitada no fuere suministrada en el término concedido, se procederá atendiendo a lo dispuesto en el último aparte del citado articulo 23 teniéndose por aceptados todos y cada uno de los hechos narrados por el querellante en su solicitud.

INFORME DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 1°-11-2011 constó en autos la notificación de la parte presuntamente agraviante y el día 2 del mismo mes y año, presentó escrito que denominó “escrito de contestación a la demanda”, en la que adujo, entre otras cosas, que:

En la resolución N° 414-2010 de fecha 17-12-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, estableció su derecho de acudir a la vía judicial para interponer contra de dicha providencia el recurso de nulidad. Asimismo, arguye que estando dentro de la oportunidad legal ejerció recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, recurso que fue admitido el 13 de julio de 2011. Continua señalando que el 15-7-2011, fue suspendido los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad intentado. Por la motivo solicitan la acumulación del presente recurso de amparo con el recurso de nulidad N° UP11-L-2011-20 intentado por la parte aquí querellada.

PUNTO PREVIO

Como punto previo corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, referida a la acumulación de la causa signada con el N° UP11-L-2011-20 de nuestra nomenclatura, a la contenida en el presente expediente.

Al respecto, debe indicarse que la figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en la norma supra transcrita, se observa que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante este mismo Tribunal, no obstante, resulta improcedente la acumulación de ambos juicios, por cuanto ambos procedimientos se excluyen entre sí, configurándose uno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del CPC, específicamente el previsto en el ordinal 4° referido a “Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”. Razón por la cual, al ser procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente, resulta forzoso par quien juzga, declarar la improcedencia de la solicitada acumulación. Y así se decide.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que el querellante interpuso la presente acción de amparo contra la empresa Tejas Yaracuy, C.A., toda vez que la misma no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 414-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 17-12-2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Denny Omar Salcedo.

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

La parte querellante en la oportunidad de la audiencia constitucional insistió en que la empresa Tejas Yaracuy, C.A., de cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 414-2010.

Sin embargo, la parte presuntamente agraviante en el escrito que le solicitó este tribunal expresó que en la oportunidad legal ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 414-2010 de fecha 17-12-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, recurso que fue admitido el 13 de julio de 2011, pero además señala, que el 15-7-2011, fueron suspendidos los efectos del mencionado acto administrativo hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad intentado.

Respecto, al ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, determinó que:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional….”

De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Pride International, C.A., estableció los requisitos para que puedan ejecutarse por vía de amparo las providencias administrativas dictadas por los órganos administrativos del trabajo, así:
“…se observa -tal como se ha apuntado en líneas anteriores-, que el Juez A quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del solicitante, por la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por parte de la empresa recurrida conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, lo cual, según expuso en sus motivaciones para decidir, hace improcedente la ejecución de la Providencia Administrativa a través del amparo constitucional.
En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y, iv) que no sea manifiesta su inconstitucionalidad (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente quien juzga observa que consta a los autos copia simple de decisión dictada por este Tribunal el día 15-7-2011 en el asunto N° UH12-X-2011-000012 mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la empresa Tejas Yaracuy, C.A., y se suspendió los efectos de la providencia administrativa N° 414-2010 de fecha 17-12-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, aunado a que órgano jurisdiccional haciendo uso de la llamada notoriedad judicial pudo corroborar mediante consulta efectuada en el Sistema Juris 2000, la existencia de la referida sentencia y de un recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de los efectos signado con el N° UP11-N-2011-000020 incoado el 8-7-2011 por la empresa Tejas Yaracuy y admitido el 13-7-2011.

Ahora bien, como quiera que los efectos de la providencia administrativa (N° 414-2010) se encuentran suspendidos por mandato expreso de este órgano jurisdiccional dictado en el asunto N° UH12-X-2011-000012 el 15-7-2011, lo cual trae como consecuencia que la misma carezca de firmeza y en consecuencia cause estado o Cosa Juzgada Administrativa, condición siene qua nom para que el presente amparo sea declarado con lugar, en virtud de lo cual, el presente amparo resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Por tales motivos, y en base a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación del ciudadano Denny Omar Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.852, contra la empresa Tejas Yaracuy C.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

La Secretaria,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:40 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez