Visto el escrito de oposición presentado en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898 actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se Opone al Amparo Constitucional Cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 3 de Agosto de 2011, por medio del cual ordenó “la inclusión de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila en la Póliza de HCM de la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de proporcionarle los medicamentos y tratamientos que requiera en virtud del cáncer que padece. Del mismo modo, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que incluya a la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila en los programas destinados a la atención y dotación de medicamentos de alto costo para pacientes con cáncer”, este Juzgado pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de Marzo de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.229 y 119.695, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.718 Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando:
“DEL AMPARO CAUTELAR
(…) La Dirección General Educación del Estado Miranda de La Gobernación del Estado Miranda CANCELE EL SALARIO DE NUESTRA REPRESENTADA DE MANERA INMEDIATA (…)”
[…]
CAPITULO II
DEL PETITUM
(…) PRIMER LUGAR: (…) cancelar el salario de nuestra representada a través de una cuenta nomina de manera mensual (…) SEGUNDO (…) reconocer y aceptar que (…) se encuentra en reposo medico y debe gozar de los beneficios de ley: y en consecuencia los reposos deben ser recibidos por la Dirección General Educación del Estado Miranda de la Gobernación del Estado miranda”
El 10 de Marzo de 2010, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, el presente recurso;
El 22 de Marzo de 2010 dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar, ordenando a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) depositar los sueldos dejados de percibir por (…) Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto”.
El 15 de Junio de 2010, el abogado Alejandro Guillermo Gallotti Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se opuso al Amparo Constitucional Cautelar decretado por este Juzgado el 22 de Marzo de 2010;
El 28 de Junio de 2010, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria declarando “SIN LUGAR la Oposición formulada por el Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Amparo Cautelar dictado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante el cual se ordenó a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada”.
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 20 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 21 de Julio de 2011 los abogados Alexis Bravo Leon y Renzo Molina Moran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila, parte querellante en la presente causa, solicitaron:
“(…) Medida sea ampliada y consecuencia ordene lo conducente para que el ente Demandado, consigne no solamente los salarios dejados de percibir, sino además que se le garantice a dicha TRABAJADORA, que será apoyada para terminar su tratamiento en el órgano respectivo. (…)”
El 3 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria declarando:
“1) REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada el 22 de Marzo de 2010 por medio de la cual se declaró “2) PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, por lo que: Se ordena a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto”, 2) ORDENA la inclusión de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila en la Póliza de HCM de la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de proporcionarle los medicamentos y tratamientos que requiera en virtud del cáncer que padece (…)”.
Posteriormente el 22 de Septiembre de 2011 fue presentado por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de oposición al Amparo Cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de Agosto del mismo año.
Ahora bien iniciada la articulación probatoria de 8 días a la que se refiere el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, y vencido como se encuentra el lapso otorgado para la articulación probatoria, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a la oposición formulada previas las consideraciones siguientes:
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DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte opositora fundamenta su oposición señalando que: La Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de la Zona de Barlovento es de derecho privado, constituida por particulares, en cuya directiva no tiene participación el Estado Bolivariano de Miranda, como persona jurídica de derecho público, teniendo como Presidente a la querellante.
Arguye que la señalada Fundación no forma parte del Estado Bolivariano de Miranda, tiene personalidad jurídica propia y distinta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que debe citarse para sostener el presente juicio. Señala que la querellante afirmó que ostenta un cargo de “subdirectora Lic/III” en la Fundación, no en algún órgano de la Administración Central del Estado Miranda, por lo que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la precitada fundación, resulta indispensable que se reponga la causa al estado de contestar la querella y se cite a la Fundación a los fines de que ejerza su derecho a la defensa.
Afirma en cuanto a los requisitos de la medida cautelar otorgada, que este Juzgador sustentó la existencia del fumus bonis iuris en las afirmaciones de que la querellante padecía una terrible enfermedad como lo es cáncer, sin embargo, no consideró si ostenta en este momento la cualidad de funcionario público o empleado prestando servicios al Estado Bolivariano de Miranda o si la Fundación es parte de la Administración Descentralizada funcionalmente.
Finalmente, señala que la legislación venezolana no admite la ejecución de Sentencias de contenido patrimonial contra la República que no tengan carácter definitivo, como aquellas que decreten medidas cautelares, por lo que dictar una medida ejecutiva contra el patrimonio del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual se condene al pago de la prima de un contrato de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad implica un desconocimiento del principio de inembargabilidad del patrimonio de los Estados que preside la legislación venezolana, en virtud de que obliga a destinar una cantidad de dinero forzosamente a un fin distinto y sin Sentencia judicial definitivamente firme.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque el amparo constitucional cautelar decretado.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez observados los alegatos y argumentos expuestos por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de oposición al Amparo Constitucional Cautelar otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Agosto del 2011, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:
La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Ahora bien, para decretar el Amparo Constitucional Cautelar hoy impugnada, quien aquí juzga revisó el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar, y al respecto observó: Que en Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2010, y luego de constatar, en grado de presunción, que la trabajadora necesita recibir “tratamiento de quimioterapia con medicamentos antineoplásicos concurrente con tratamiento de radioterapia”, y que “Acude al servicio de Radioterapia Externa con Acelerador Lineal Varían 2100CD, a pelvis por 4 campos desde II lumbar a 4500cG y a razón de 180cGy/día, mas 1000cG y boost a cicatriz a razón de 200cGy/día, en 30 sesiones de las cuales la paciente lleva 18 sesiones efectivas”, se constataba “el delicado estado de salud de la parte querellante”, por lo que procedió a declarar “2) PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado”.
Ahora bien, considerando este Juzgador que la parte querellante necesitaba sufragar y mantener los costos de los procedimientos médicos a que se encontraba sometida en virtud del cáncer que padecía, según se evidenciaba de Informe Médico del 28 de Septiembre de 2009, inserto al Folio 37 del Expediente Principal por cuanto necesitaba recibir “tratamiento de quimioterapia con medicamentos antineoplásicos concurrente con tratamiento de radioterapia”, y de la Constancia de fecha 20 de Enero de 2010, inserta al Folio 36 del Expediente Principal, de la cual se desprendía que “Acude al servicio de Radioterapia Externa con Acelerador Lineal Varían 2100CD, a pelvis por 4 campos desde II lumbar a 4500cG y a razón de 180cGy/día, mas 1000cG y boost a cicatriz a razón de 200cGy/día, en 30 sesiones de las cuales la paciente lleva 18 sesiones efectivas”, concluyó que la medida cautelar otorgada en fecha 22 de Marzo de 2010 no era suficiente ni adecuada a los fines de proteger los derechos de la querellante motivado a su delicado estado de salud, por lo que REVOCÓ la Sentencia Interlocutoria dictada el 22 de Marzo de 2010 por medio de la cual se declaró “2) PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, por lo que: Se ordena a a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a depositar los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Maria Auxiliadora Cuicas Avila en una cuenta nómina que aperturará a tal efecto”, y ACORDÓ una nueva medida cautelar adecuada a la protección de los derechos de la querellante, ORDENANDO la inclusión de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila en la Póliza de HCM de la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de proporcionarle los medicamentos y tratamientos que requería en virtud del cáncer que padecía.
Ahora bien, visto que los alegatos y documentos tomados en consideración por este Juzgador para otorgar el Amparo Constitucional Cautelar no fueron desvirtuados por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de oposición al Amparo Constitucional Cautelar otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Agosto del 2011, no logrando desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración para acordar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar acordada, por el contrario, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referidos a la inexistencia en el caso de autos de los requisitos que condicionan la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar, y así se declara.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar el amparo constitucional cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda hubiere logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional cautelar decretado, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE la oposición al Amparo Constitucional Cautelar presentado en fecha 22 de Septiembre de 2009, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898 actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda;
2) RATIFICA la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Agosto del 2011;
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 07-11-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. 1316
JVT/EFT/gpg