REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 03 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 00295
Visto que en fecha 26 de Septiembre del presente año, se da entrada por ante este Juzgado demanda de PROCEDIMIENTO POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, suscrita por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, representando en este acto al ciudadano ANDRÉS RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.458.614, domiciliado en la avenida tres, entre calles 10 y 11, Sector Guatanquire, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCALONA, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, OMAR JOSÉ SOTO, WILMER NOGUERA y SIMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Sarurito, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier, este Tribunal observó entre otros, que el accionante pareciera estar solicitando la ejecución de un acto administrativo emanado por un Instituto Público, siendo que, en la narración de los hechos recalca el particular Tercero de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 06 de Octubre del 2009, donde se estableció garantizar la permanencia del ciudadano Andrés Ramón Delgado, identificado en autos, accionante en la presente causa, en un lote de terreno up supra, en virtud, de la declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Cabe destacar que, el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, señala que: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. Subrayado y negrilla del Tribunal.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas quien aquí juzga, observa que el libelo presentó ambigüedad, por cuanto, hay imprecisión en relación a establecer el objeto, siendo que la pretensión no esta determinada con exactitud, vale decir, la misma es incierto y dudoso, en virtud de que, no queda claro a este Tribunal si lo que pretende el accionante es hacer valer el cumplimiento de un acto administrativo o está intentando el ejercicio de una nueva acción que versa sobre el mismo bien, con las mismas partes y, el mismo objeto, que se pretendió en el expediente Nº 213, llevado por este despacho y, en el cual existe cosa juzgada, por lo que, en fecha 28 de Octubre del 2011, mediante auto de mandato de subsanación, apercibe a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados, es decir, aclare a esta juzgadora con exactitud la pretensión que realmente requiere, asimismo, deberá incorporarlos en el escrito de demanda.
Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación del libelo de demanda intentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, representando en este acto al ciudadano ANDRÉS RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.458.614, domiciliado en la avenida tres, entre calles 10 y 11, Sector Guatanquire, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ESCALONA, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, OMAR JOSÉ SOTO, WILMER NOGUERA y SIMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Sarurito, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin que la parte accionante consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha 02 de Noviembre del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ALFEX ALVARADO TOVAR
SECRETARIO ACCIDENTAL