REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000878

SOLICITANTES: LAILA NATALI GOMEZ SEQUERA y RAFAEL JOSE LINARES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.117 y 12.284.970 respectivamente, domiciliados la primera en Carampampa calle El Cementerio a cincuenta (50) metros del Cementerio, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en el Poblado La 14 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.850.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAILA NATALI GOMEZ SEQUERA y RAFAEL JOSE LINARES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.117 y 12.284.970 respectivamente, domiciliados la primera en Carampampa calle El Cementerio a cincuenta (50) metros del Cementerio, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en el Poblado La 14 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.850, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo Municipal del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 1998, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y del adolescente de autos, y una vez cumplido lo anterior, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Consta al folio 16 del expediente, opinión favorable de la Representación del Ministerio Público, en trono a la tramitación de la presente causa.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LINARES GOMEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LAILA NATALI GOMEZ SEQUERA y RAFAEL JOSE LINARES OROPEZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAILA NATALI GOMEZ SEQUERA y RAFAEL JOSE LINARES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.117 y 12.284.970 respectivamente, domiciliados la primera en Carampampa calle El Cementerio a cincuenta (50) metros del Cementerio, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el segundo en el Poblado La 14 Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.850. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del adolescente, por cuanto éste estudia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal