REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001130

SOLICITANTES: NOHELY LUZBERYS CASTILLO LEON Y JHAN PABLO VELIZ PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.730 y 15.768.192, domiciliados en la Urb. Doña Menca de Leoni, calle 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal el Corozo, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 12 de Agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOHELY LUZBERYS CASTILLO LEON Y JHAN PABLO VELIZ PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.730 y 15.768.192, domiciliados en la Urb. Doña Menca de Leoni, calle 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal el Corozo, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en fecha el mes de Agosto de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír al niño de autos, y una vez cumplido lo anterior, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Al folio 9 del expediente, riela declaración del JHAMBERS CARLOS VELIZ CASTILLO de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VELIZ CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Agosto de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NOHELY LUZBERYS CASTILLO LEON Y JHAN PABLO VELIZ PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.730 y 15.768.192, domiciliados en la Urb. Doña Menca de Leoni, calle 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal el Corozo, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOHELY LUZBERYS CASTILLO LEON Y JHAN PABLO VELIZ PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.730 y 15.768.192, domiciliados en la Urb. Doña Menca de Leoni, calle 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal el Corozo, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00) entregados a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño, y así de mutuo acuerdo lo pactan. También acordaron que para los meses de agosto y septiembre habrá una cuota especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de manera abierta y a conciencia, teniendo como única limitación no afectar el desarrollo emocional y las actividades del niño,; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez