REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000236

SOLICITANTES: JOSE LUIS SALCEDO RUIZ Y DIORKIS YASMIN PALENCIA DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.882 Y 13.502.958 respectivamente domiciliados en la Av. Zamora, entre calles 3 y 4, Nro 3-35, Sector Matapalo, Barrio Carretera Municipio Cocorote estado Yaracuy y al final de la calle 18 de Octubre, entrada del Club San Jeronimo, Barrio Matapalo, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN AVILA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.951.

ADOLESCENTES Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 24 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO RUIZ Y DIORKIS YASMIN PALENCIA DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.882 Y 13.502.958 respectivamente domiciliados en la Av. Zamora, entre calles 3 y 4, Nro 3-35, Sector Matapalo, Barrio Carretera Municipio Cocorote estado Yaracuy y al final de la calle 18 de Octubre, entrada del Club San Jeronimo, Barrio Matapalo, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN AVILA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.951, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 04 de Noviembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6, 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 01 de Julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír al adolescente y niños de autos, y una vez cumplido lo anterior, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Al folio 18 del expediente, riela declaración de la adolescente BRENDA SALCEDO de autos.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del adolescente JUAN DANIEL SALCEDO de autos.

Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño LUIS ALEJANDRO SALCEDO de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SALCEDO PALENCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 01 de Julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO RUIZ Y DIORKIS YASMIN PALENCIA DE SALCEDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO RUIZ Y DIORKIS YASMIN PALENCIA DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.882 Y 13.502.958 respectivamente domiciliados en la Av. Zamora, entre calles 3 y 4, Nro 3-35, Sector Matapalo, Barrio Carretera Municipio Cocorote estado Yaracuy y al final de la calle 18 de Octubre, entrada del Club San Jeronimo, Barrio Matapalo, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN AVILA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.951. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) más una cuota especial de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondiente al mes de Septiembre para uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre correspondiente a los estrenos como ropa y calzado de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija para la madre de manera abierto siempre y cuando no perturbe sus horarios escolares y sus horas de descanso; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez