REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 7 de Noviembre de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001192

SOLICITANTES: BUSTILLO PRADO BERMARY ALEJANDRA Y MEZA ROJAS JESUS GABRIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.547.349 y 17.699.110, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de Septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BUSTILLO PRADO BERMARY ALEJANDRA Y MEZA ROJAS JESUS GABRIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.547.349 Y 17.699.110 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Junio de 2005, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 del año 2005, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto; su último domicilio conyugal, en la calle 35, entre Av 8 y 9, Municipio Independencia estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión de la niña de autos.

Al folio 12 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana BUSTILLO PRADO BERMARY ALEJANDRA, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se prescinda de la opinión de la niña de autos.

Al folio 13 del expediente, riela auto mediante la el tribunal ordena prescindir de la opinión de la niña.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MEZA BUSTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, BUSTILLO PRADO BERMARY ALEJANDRA Y MEZA ROJAS JESUS GABRIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.547.349 Y 17.699.110 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, BUSTILLO PRADO BERMARY ALEJANDRA Y MEZA ROJAS JESUS GABRIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.547.349 Y 17.699.110 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hija en la casa de habitación de la madre a las cinco de la tarde y la devolverá el día domingo a las seis de la tarde. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (BS 750,00) los cuales serán entregados directamente a la madre, los padres proveerán a su hija en partes iguales, ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista que la niña requiere. En cuanto a los útiles escolares y uniformes que la niña requiera ambos padres contribuirán con los gastos en partes iguales, es decir 50% cada uno. En cuanto a los aguinaldos para el mes de diciembre, los padres convinieron cubrir los mismos en la proporción de 50% cada uno, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noreen Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Noreen Carvajal