REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000702
ASUNTO: UH06-X-2010-000153

SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO MORENO ALVARADO y JHOANA CAROLINA ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.513 y 14.798.169 respectivamente, domiciliados en el caserío Araguata parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.619.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 11 de Octubre de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, ALEJANDRO ANTONIO MORENO ALVARADO y JHOANA CAROLINA ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.513 y 14.798.169 respectivamente, domiciliados en el caserío Araguata parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.619, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, en fecha 20 de Diciembre de 2009

En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MORENO ALVARADO y JHOANA CAROLINA ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.513 y 14.798.169 respectivamente, domiciliados en el caserío Araguata parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.594 mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, riela auto mediante la cual indica a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 15 de Octubre de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MORENO ALVARADO y JHOANA CAROLINA ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.513 y 14.798.169 respectivamente, domiciliados en el caserío Araguata parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.594 que en fecha 27 de Octubre de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ALEJANDRO ANTONIO MORENO ALVARADO y JHOANA CAROLINA ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.513 y 14.798.169 respectivamente, domiciliados en el caserío Araguata parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.594, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 15 de Octubre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 05 de Octubre de 2001, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MORENO ALVARADO y JHOANA CAROLINA ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.936.513 y 14.798.169 respectivamente, domiciliados en el caserío Araguata parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.594, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3., y la solicitud de conversión que cursa al folio 25 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Octubre de 2001, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Bolivariano NIrgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que cursa al folio 7 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos los niños JHON ALEX y JHANALEX CAROLINE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, y éste podrá llevarse consigo a sus hijos a donde vaya, pero si va a salir fuera del estado deberá participárselo a la madre para su conocimiento a fin de no menoscabar la convivencia.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, para gastos de alimentación, más la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales, para pagar a la señora que cuida a los niños, también cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos como lo son: Atención médica, medicinas, vestidos, calzados, pañales, vacunas y en general, cualquier otro gasto que los niños requieran.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se revocan las medidas preventivas dictadas en fecha 11 de Noviembre de 2010. SE ACUERDA EXPEDIR DOS JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal