REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 8 de Noviembre de 2011
201 y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001460
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ Y MARIA MARGARITA SAAVEDRA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.504.592 y 12.725.645, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ESCALONA YONNY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 18 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ Y MARIA MARGARITA SAAVEDRA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.504.592 y 12.725.645, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ESCALONA YONNY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.066, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Director de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre EDGAR JOSE PEÑA SAAVEDRA, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Aldea Casimiro Vásquez, Sector la Aldeita, casa Nro 12.645, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela acta mediante la cual se escucho la opinión del adolescente de autos, referente a la causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA SAAVEDRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ Y MARIA MARGARITA SAAVEDRA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.504.592 y 12.725.645, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ESCALONA YONNY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.066, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ Y MARIA MARGARITA SAAVEDRA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.504.592 y 12.725.645, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ESCALONA YONNY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.066. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hijo sin más limitaciones que las propias de la escolaridad y respetando sus horas de descanso nocturno, se alternaron las vacaciones de Diciembre, carnaval, semana santa y escolares. Para el futuro una vez dictada la sentencia el padre podrá visitar a su hijo en la residencia donde la madre conviva con su hijo, cuantas veces el lo desee, siempre y cuando las visitas se realicen en horas oportunas y no interfiera con las actividades normales del adolescente, sin establecer restricciones de horario ni fechas. El padre tendrá la posibilidad de conducir a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, previo consentimiento y autorización de la madre y asumiendo la responsabilidad total en todo tiempo de la seguridad e integridad física del adolescente, al igual que lo debe hacer la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención que comprende: sustento, vestido, educación, medicina, etc., los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo de curso legal. El padre se compromete a cubrir las erogaciones que fueren menester en cuanto a los gastos de alimentación para lo cual se ha establecido un monto mensual de SESICIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) igualmente coadyuvara para los demás gastos de manutención, educación, vestido y medicinas. Así como cualquiera otra obligación de necesario cumplimiento en beneficio del adolescente que eventualmente pudiera surgir. La obligación de manutención será pagada por el padre en mensualidades adelantadas, y dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la madre que se abrirá para tal fin. El valor de la obligación de manutención será ajustada regularmente todo de acuerdo al ingreso eventualmente devengado por el padre y ajustada a los principios legales que rigen la materia, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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