EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000425

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.198, domiciliada en la avenida 13 con calle 05 y 06, sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representada por el abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este estado.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.136, domiciliada en el sector vía Campo Nuevo, calle Tocaron, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abg. Wuileydi Salas, en su condición de Defensora Pública Tercera de este estado.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, antes identificada, en contra de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En virtud de que la madre no la puede tener bajo sus cuidados ya que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico y no tiene la estabilidad ni emocional, laboral y mental, para cumplir con el resguardo de la integridad personal de la niña de autos. Es por lo que solicitan se dicte medida de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, en beneficio de la niña VALERIA VERONICA MEDINA HERNANDEZ, quien a sido la madre de crianza de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 fue admitida la demanda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a las partes demandada y demandante, a la Representación del Ministerio Público de este estado, se ordenó designar Defensor Público a la niña de auto, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario para que realizaran las evaluaciones correspondientes al grupo familiar de la niña.
Al folio 47 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por la abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Pública Segunda suplente de esta Circunscripción Judicial, aceptando la designación recaída para ejercer la representación judicial de la niña de autos.
Riela a los folios 56 al 66 del expediente, Informe Integral realizado por los Miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a las ciudadanas ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ y a la niña de autos.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 5 de abril de 2011 a las 3:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día 28 de junio de 2011 a las 9:00am.
En fecha 28 de junio de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, dictó Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, quien permanecería junto a la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO.
Siendo la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar estando presente la parte demandada y el Defensor público que representa a la niña de autos, la parte demandada solicitó se suspenda la audiencia y se le nombre un Defensor Público para que la asista. Lo cual se acordó
Consta al folio 86 del expediente, aceptación de la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presento su escrito de pruebas, y la demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y el Defensor Público Cuarto de este estado, se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado.
FASE DE JUICIO
En fecha 21 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 9 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad, solo cuenta con cuatro (4) años de edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, el Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, actuando en representación de la niña de autos, y estuvo presente la demandada, ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de este estado. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras a la demandada, al Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos y a la Defensora Pública Tercera quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, en su carácter de Representante Judicial de la niña de autos y a la Defensora Pública Tercera quien asiste a la parte demandada. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto solo cuenta con cuatro años de edad.
Considerada lo expuesto por las partes, las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLIC CUARTO DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS
PRIMERO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 31 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 908, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación de la niña con la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal.
PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado a las ciudadanas ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, de fecha 21 de Enero de 2011, cursante a los folios 55 al 66 del presente asunto, en el cual se concluyó que la madre biológica no tiene las condiciones de vida adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento de la niña, ya que se evidencio una situación económica inestable, así como un permanente traslado fuera del estado Yaracuy de la pareja constituida por la Sra. Maikel Medina y el Sr. Ricardo Castillo, para desempeñarse como vendedores ambulantes, y la inexistencia de adecuadas condiciones de habitabilidad, por lo que se considera que estas características son desfavorables para el sano crecimiento de la niña de autos. En cuanto a la solicitante, no se evidenció impedimento social ni psicológico que le impidan permanecer con la niña, y se recomendó otorgar la colocación familiar de la niña al lado de esta ciudadana. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, en contra de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, demanda la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la madre no la puede tener bajo sus cuidados ya que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico y no tiene la estabilidad ni emocional, laboral y mental, para cumplir con el resguardo de la integridad personal de la niña de autos.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, quien no le ha brindado los cuidados y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual, dictó la medida de abrigo en el año 2010, protegiendo el derecho a la integridad personal de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, debido a que la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, es la madre de crianza de MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, madre de la niña de autos.
Aunado a lo antes señalado y al informe técnico integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que la madre biológica, tomando en cuenta las condiciones psicológicas referidas al compromiso cognitivo que esta presenta, en cuanto a la incapacidad para guiar, orientar y garantizar un desarrollo integral a la niña Valeria Verónica, se concluyó que en la actualidad no se encuentra apta para asumir los cuidados permanentes de su hija, que en el área social, se evidenció una situación económica inestable, ya que no tiene las condiciones de vida adecuadas para el desarrollo y desenvolvimiento de la niña, así como un permanente traslado fuera del estado Yaracuy de la pareja constituida por la sra. Maikel Medina y el sr. Ricardo Castillo, para desempeñarse como vendedores ambulantes, y la inexistencia de adecuadas condiciones de habitabilidad, por lo que se considera que estas características son desfavorables para el sano crecimiento de la niña de autos. En cuanto a la solicitante, no se evidenció impedimento social ni psicológico que le impidan permanecer con la niña, y ésta a manifestado su deseo de continuar brindándole los cuidados, atenciones y protección a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, garantizándole de esta manera su crecimiento integral y se recomendó otorgar la colocación familiar de la niña al lado de la demandante.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, actuando en representación de al niña de autos, el mismo manifestó que por cuanto de las actas se desprende que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, quien le ha brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre la niña y la solicitante un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral de la niña y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de la niña, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.198, domiciliada en la avenida 13 con calle 05 y 06, sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.136, domiciliada en el sector vía Campo Nuevo, calle Tocaron, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abg. Wuileydi Salas, en su condición de Defensora Pública Tercera de este estado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultad para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudio y descanso; y la madre sustituta deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 28 de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se acuerda tratamiento Psicológico y Psiquiátrico de ser necesario, a la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, madre de la niña de autos, por el tiempo que lo requiera, por ante el Departamento de Psicología y Psiquiatría del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado que de su evaluación psicológica se destaca rasgos de sentimientos de inseguridad y falta de confianza, las capacidades de atención y concentración se encuentran levemente disminuidas, y el test de Bender es altamente sugerente de alteración orgánica cerebral, colindando con el diagnostico previo de retardo mental leve a moderado, emitido por el psiquiatra adscrito al hospital central de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena a la ciudadana ROMELIA TERESA MERE CASTILLO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:30am

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ