Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001527
SOLICITANTES: Ciudadanos MORILLO CAURO JOSE LUIS E INGRID YANNARIS LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.790 y 14.750.763, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, ADELYS ENRRIQUE TORREALBA PARRA y MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ INPREABOGADO Nº 170.930 y 118.932.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 02 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORILLO CAURO JOSE LUIS E INGRID YANNARIS LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.790 y 14.750.763, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, ADELYS ENRRIQUE TORREALBA PARRA y MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ INPREABOGADO Nº 170.930 y 118.932, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 22 de Noviembre de 2002 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, la cual riela al folio 07 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se separaron de hecho en el año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2006, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MORILLO CAURO JOSE LUIS E INGRID YANNARIS LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.790 y 14.750.763, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, ADELYS ENRRIQUE TORREALBA PARRA y MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ INPREABOGADO Nº 170.930 y 118.932, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORILLO CAURO JOSE LUIS e INGRID YANNARIS LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.790 y 14.750.763, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, ADELYS ENRRIQUE TORREALBA PARRA y MIRENIS DEL CARMEN CORONADO PEREZ INPREABOGADO Nº 170.930 y 118.932. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00BS.) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña, con acuse de recibo, comprometiéndose el progenitor cancelar el 30% de las utilidades anuales y de igual forma coadyuvara en un 50% con la madre para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, calzado, recreación, y deporte, dichas cantidades serán ajustadas de acuerdo al índice inflacionario y las necesidades de la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija será amplio, como ha sido hasta la fecha, en cuanto a las vacaciones la niña las compartirá en forma alterna con el padre una año y con la madre el otro año, en lo que respecta a carnaval y semana santa, en cuanto a las vacaciones escolares la mitad con el padre y la mitad con la madre, en las vacaciones de navidad, con uno de los padres el día de navidad y el día de año nuevo con el otro, la niña igualmente podrá viajar con los padres en las oportunidades y periodos que estimen convenientes, comprometiéndose ambos padres a otorgar los permisos respectivos que fueren necesarios para tal fin. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m.
El secretario.