JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001617
Solicitantes: Los ciudadanos JUAN RAMON VILLANUEVA y GLEIDYS MILAGROS PARRA LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.984.758 y 19.954.108 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 21 con tercera avenida San Felipe estado Yaracuy y la segunda en la avenida Sucre entre calles 3 y 4 Caja de Agua, Cocorote estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado Reynaldo Gómez Defensor Público Cuarto, adscrito al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos JUAN RAMON VILLANUEVA y GLEIDYS MILAGROS PARRA LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.984.758 y 19.954.108 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 21 con tercera avenida San Felipe estado Yaracuy y la segunda en la avenida Sucre entre calles 3 y 4 Caja de Agua, Cocorote estado Yaracuy en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado Reynaldo Gómez Defensor Público Cuarto, adscrito al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha 07 de Noviembre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados de forma quincenal la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS.), quincenales en una cuenta que para tal fin sea ordenado por el tribunal abrir a nombre de la niña y se autorice a la madre a fin de que realice los retiros. En cuanto a los gastos extras de vestido, medicina y los gastos del mes de Diciembre serán compartidos entre ambos padres. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorro por la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y autorizar a la ciudadana GLEIDYS MILAGROS PARRA LUGO, para que realice los retiros de la misma.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
El Secretario.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la 11:50 a.m.
El Secretario.
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