Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000386
DEMANDANTE: DIEGO FERNADO OSORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.605, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada. Rosalinda Ocanto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.140.
DEMANDADA: MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.739, con domicilio en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano DIEGO FERNADO OSORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.605, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada. Rosalinda Ocanto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.140, en contra de la ciudadana MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.739, con domicilio en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio Ordinario , se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.739, con domicilio en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, se libro boleta a la Representación Fiscal de este estado así como oír la opinión del niño de autos.
Una vez notificada la parte demandada se procedió a fijar la oportunidad para que se realizara la audiencia de mediación de la fase preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de de Noviembre de 2011, en la cual ambas partes acudieron sin llegar a la reconciliación, ratificando el demandante de autos su demanda, del mismo modo mediante auto de fecha 04 de Noviembre se insto a las partes tanto demandante como demandada para que procedieran a consignar los respectivos escrito s de contestación así como de pruebas, según el caso, en fecha 29 de Noviembre mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda así como de presentación del escrito de pruebas.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 04 de Octubre siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, encontrándose presentes ambas partes, manifestaron a la jueza su deseo de continuar con el presente asunto ya que era inviable la reconciliación entre ellos.
En fecha 17 de Noviembre compareció la parte demandante quien mediante diligencia suscrita por el y debidamente asistido de abogado, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO quedan revocadas las medidas dictadas por este tribunal de fecha 07 de Noviembre de 2011 y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

Abg .Ada Conde.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m. La Secretaria,

Abg .Ada Conde.