JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 04 de Noviembre de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UH05-S-2000-000003
SOLICITANTES: RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE Y MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.854.077Y 12.081.025 respectivamente de este domicilio ambos.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.930
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre del año 2000, cuando los ciudadanos RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE Y MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.854.077Y 12.081.025 respectivamente de este domicilio ambos, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.930, comparecieron por ante el suprimido Tribunal de protección y solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 25 de Septiembre del año 2000, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 24 de Mayo del 2.011, comparece por ante este despacho la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO, plenamente identificada en autos, asistido por la Abogada en ejercicio JOHANNA RODRIGUEZ VIRGUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.031, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO que se practique la notificación del ciudadano RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE, suficientemente identificado en autos, a fin de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 1 de Julio de 2.011, la Jueza, se dicta auto mediante el cual se les impone a las partes que siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hacen las siguientes observaciones; en primer termino que de la revisión del sistema informático IURIS 2000, se puede evidenciar que existe una causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica UP11-J-2011-000267, contentiva de un procedimiento de divorcio entre las mismas partes del presente asunto y que tiene como misma finalidad; disolver el vinculo conyugal que les une, pero fundamentado en el articulo 185-A del código Civil, en el cual se hace referencia a la existencia de dos hijos a saber y no uno solo como se indico en la presente solicitud, en consecuencia a ello se acordó hacer comparecer a ambas partes para que procedieran a manifestar lo que ha bien tuvieren que observar con respecto a las dos solicitudes, se acordó librar boletas para tal fin.
En fecha 21 de Julio de 2.011, la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO, asistida por la Abogada en ejercicio Marlib Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 109.381, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia expuso que efectivamente existe las dos solicitudes, una por Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil y esta de Separación de Cuerpos, en dicha diligencia de manera textual expone la solicitante “ En el año 2000 me separe de mi actual cónyuge Rodolfo Pinto Ynfante, identificado en autos, solicitando ambos ante este tribunal que fuese decretada nuestra separación de cuerpos y, al transcurrir un año sin que se produjese la reconciliación fuese decretado en consecuencia nuestro divorcio; así mismo solicitamos el régimen de convivencia familiar y de pensión alimenticia a favor de nuestra única hija (hasta la fecha) (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ( identificada en autos); dicha separación de hecho se mantuvo hasta el año 2003, año en que nos reconciliamos (resaltado propio) y nació nuestro segundo hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)….” y manifiesta al tribunal todo lo sucedido con respecto a la nueva solicitud por ante otro tribunal distinto y manifiesta la existencia de otro hijo y plantea todo lo referente a las instituciones familiares en beneficio de los dos hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha 11 de Agosto de 2011, comparece por ante este despacho el ciudadano RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho abg. RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.930, quien mediante diligencia solicita al tribunal se de por terminado el procedimiento por cuanto según lo expuesto textualmente por el solicitante en los siguientes términos “ Efectivamente solicitamos y se decreto separación de cuerpo no obstante hubo reconciliación con mi esposa ( resaltado propio) y procreamos posterior a dicha solicitud un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” en la misma oportunidad solicitan al tribunal se declare terminado el procedimiento.
Considera quien aquí juzga, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil mas sin embargo vista la declaración expresa de ambas partes que efectivamente hubo reconciliación entre ellos, siendo así; encontramos que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación por causa anterior a ella, de conformidad con lo previsto en el articulo 194 del Código Civil.
En atención a todo lo planteado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 194 del Código Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, estando esta Juzgadora para decidir siendo que ambos cónyuges manifestaron que hubo reconciliación y producto de la misma nació el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es procedente declarar sin lugar la presente solicitud de conversión en divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE Y MARIA ANGELICA MORENO CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.854.077Y 12.081.025 respectivamente de este domicilio ambos, asistidos en su oportunidad por el Abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.930. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:57 p.m.
La secretaria.

Abg. Pilar Valverde.