TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH06-X-2011-000143
DEMANDANTE: DIEGO FERNADO OSORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.605, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada. Rosalinda Ocanto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.140.
DEMANDADA: MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.739, con domicilio en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Vista la solicitud de divorcio ordinario realizada por el ciudadano DIEGO FERNADO OSORIO RIVERO, plenamente identificado en autos y siendo que en fecha 04 de Noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia de reconciliación a la cual acudieron ambas partes, a saber el ciudadano DIEGO FERNADO OSORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.605, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada. Rosalinda Ocanto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.140. y la parte demandada la ciudadana MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.739, con domicilio en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistida por el profesional del derecho abg. SALCEDO DONATO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.189 no pudo instarse a la reconciliación de las partes. Por cuanto resulta imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la jueza insto a las partes a la mediación con relación a las instituciones familiares y las partes llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La Responsabilidad de custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Por cuanto el ejercicio de la custodia la tendrá la madre se fija como Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplio y abierto para el padre, de acuerdo a la disponibilidad laboral de este, el padre trabaja por turnos, siempre y cuando no perturben sus horarios de estudios, ni su horario de descanso.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00), dicho monto es descontado directamente de la nomina y depositados en una cuenta a nombre del niño. En el mes de septiembre el padre cubrirá los gatos de útiles escolares y uniformes aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS.) En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS.) Por cuanto el acuerdo logrado es beneficioso para el niño de autos, ambas partes solicitaron se homologara a fin de que cumpliera sus efectos legales.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria.

Abg. Ada Conde.