Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001408
SOLICITANTES: Ciudadanos NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.518 y 12.282.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, SELENE NIEVES INPREABOGADO Nº 67.875.
HIJA: BRISNEY VICTOR.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 13 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.518 y 12.282.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, SELENE NIEVES INPREABOGADO Nº 67.875, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 09 de Marzo de 1996 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija (01) de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se separaron de hecho en el mes de noviembre el año 1996, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 1996, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.518 y 12.282.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, SELENE NIEVES INPREABOGADO Nº 67.875, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.518 y 12.282.212, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, SELENE NIEVES INPREABOGADO Nº 67.875. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) mensuales, los cuales entregara de forma directa y en efectivo a la made de la adolescente, igualmente para el mes de Agosto aportara una suma de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) para útiles escolares y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) dichos montos serán aumentados en la medida que se incremente la capacidad del obligado alimentario así como también las necesidades de la adolescente se incrementen. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija, siempre y cuando no perturbe el desarrollo integral de la misma. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se ordena abrir cuenta de ahorro por ante la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos, autorizando de manera permanente a la madre a fin de que realice los retiros.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.
La secretaria.

Abg. Ada Conde.