REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001096
Parte Actora: Ciudadanos YANILDA ELIZABETH MARIN ALVAREZ y JOSE CLEMENTE SUAREZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros.17.149.313 y 11.429.912.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos YANILDA ELIZABETH MARIN ALVAREZ y JOSE CLEMENTE SUAREZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros.17.149.313 y 11.429.912, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES H., INPREABOGADO N° 67.875, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 30 del año 1.998. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Albarico, carretera vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Que desde el año enero de 2000, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (identidad omitida segun artìculo 65 de LOPNNA), nacido el 17 de marzo de 1.999, como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 04 del expediente. En relación a su hijo (identidad omitida segun artìculo 65 de LOPNNA) establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad señalaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, monto que será entregado a la madre y que será ajustado con base al aumento en los ingresos del padre y las necesidades del hijo. Para gastos para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para de estrenos en el mes de diciembre la cantidad de respectivamente la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 31 de octubre de 2.011 compareció el hijo (identidad omitida segun artìculo 65 de LOPNNA), quien fue oído y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los YANILDA ELIZABETH MARIN ALVAREZ y JOSE CLEMENTE SUAREZ MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YANILDA ELIZABETH MARIN ALVAREZ y JOSE CLEMENTE SUAREZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros.17.149.313 y 11.429.912, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES H., INPREABOGADO N° 67.875, por su Matrimonio Civil, celebrado por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 30 del año 1.998.
En relación a su hijo que lleva por nombre hijo (identidad omitida segun artìculo 65 de LOPNNA)establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: sin perjuicio de ser modificado por separado el régimen de convivencia para al padre será abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad señalaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, monto que será entregado a la madre y que será ajustado con base al aumento en los ingresos del padre y las necesidades del hijo. Para gastos para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para de estrenos en el mes de diciembre la cantidad de respectivamente la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:26 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL