REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001517
Parte Actora: Ciudadanos EFER YSBAC GARCIA CHAVEZ y JAIRO JAVIER SANCHEZ MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.985.837y 12.726.526.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos EFER YSBAC GARCIA CHAVEZ y JAIRO JAVIER SANCHEZ MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.985.837y 12.726.526, debidamente asistidos por la abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, INPREABOGADO N° 121.702, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 8 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Guayarebo calle 01 casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Que desde el 19 de noviembre de 2003, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de 8 años de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante al folio 06 del expediente. En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso, y fecha de preparación para sus exámenes.- Podrá pernotar los fines de semana con las hijas; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad TRESCIENTOS BOKLIVARES (Bs. 300,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 10 de noviembre de 2.011 compareció la hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien fue oída y emitió su opinión y aseguró vivir con su padre y que a veces se queda en el hogar materno, hecho que fue confirmado verbalmente por la madre en la oportunidad de oír a la niña.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EFER YSBAC GARCIA CHAVEZ y JAIRO JAVIER SANCHEZ MOGOLLON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EFER YSBAC GARCIA CHAVEZ y JAIRO JAVIER SANCHEZ MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.985.837y 12.726.526, debidamente asistidos por la abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, INPREABOGADO N° 121.702, por el Matrimonio Civil contraído por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 8 del año 2.001.
En relación a su hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: las partes convivieron en que la custodia la tuviera la madre. Sin embargo de la sustanciación del expediente, se evidencia que la verdad, es que la custodia se ejerce compartida entre ambos padres, y que la niña convive más con el padre que con la madre, y por cuanto la sentencia debe ser reflejo de la verdad y considerar el interés superior de la niña, considera este sentenciador que lo real, y justo es establecer que la custodia de la niña debe ser compartida entre ambos padres y así se deja establecido; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia será abierto o amplio, para ambos padres; y CUARTO: los gastos por la obligación de manutención serán compartidos entre ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.


La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT