REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001301
Parte Actora: Ciudadanos EDDUAR RICARDOMENDOZA CABRITA y KARINA TATIANA AVENDAÑO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.109.367 y 14.877.946.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos EDDUAR RICARDO MENDOZA CABRITA y KARINA TATIANA AVENDAÑO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.109.367 y 14.877.946, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, INPREABOGADO N° 129.720, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 63 del año 2000. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Sabanitas casa No. 05, Municipio Peña del estado Yaracuy. Que desde el 15 de abril de 2003, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, las adolescentes que llevan por nombres (identidad omitida segùn articulo 65 de LOPNNA), como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 06 al 07 del expediente. En relación a sus hijas (identidad omitida segùn articulo 65 de LOPNNA)establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso, las vacaciones serán compartida con ambos progenitores; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad señalaron la cantidad de SEISCIENTOS BOKLIVARES (Bs. 600,00) para gastos extras en el mes de agosto para útiles escolares, uniformes de matricula serán asumidos por ambos padres. Para gastos decembrinos ambos padres harán la compra de vestuario y calzados necesarios para ésta época.- Los gastos para la salud como médicos, medicinas y tratamientos también serán compartidos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 29 de septiembre de 2.011 compareció el hijo (identidad omitida segùn articulo 65 de LOPNNA), quien fue oído y emitió su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDDUAR RICARDO MENDOZA CABRITA y KARINA TATIANA AVENDAÑO CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDDUAR RICARDO MENDOZA CABRITA y KARINA TATIANA AVENDAÑO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 15.109.367 y 14.877.946, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, INPREABOGADO N° 129.720, por el Matrimonio Civil, contraído por ante la hoy Coordinación de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 63 del año 2000.
En relación a su hijas que llevan por nombres (identidad omitida segùn articulo 65 de LOPNNA) establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: el régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso, las vacaciones serán compartida con ambos progenitores; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad señalaron la cantidad de SEISCIENTOS BOKLIVARES (Bs. 600,00) para gastos extras en el mes de agosto para útiles escolares, uniformes de matricula serán asumidos por ambos padres. Para gastos decembrinos ambos padres harán la compra de vestuario y calzados necesarios para ésta época.- Los gastos para la salud como médicos, medicinas y tratamientos también serán compartidos.
Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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