REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001406
Parte Actora: Ciudadana YELITZA JOSEFINA ORTEGA PARRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 22.306.899.
Motivo: CURADOR AD-HOC
La ciudadana YELITZA JOSEFINA ORTEGA PARRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 22.306.899, en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacido el 27 de abril de 2005, según consta de la partida de nacimiento No. 226 del año 2.006 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistida por la Abg. LISSETH GRANDA GONZALEZ, INPREABOGADO No. 151.147, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC al ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA PARRA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.306.090.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
En fecha 02 de noviembre de 2011 fue se debidamente juramentado al cargo de curador AD-HOC el ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA PARRA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.306.090. En esa misma fecha compareció el hijo(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), quien fue oído. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó partida de nacimiento No. 776 del año 2000 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DESIGNA como curador AD HOC al NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)Nacido el 27 de abril de 2005, de 6 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 226 del año 2.006 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy al ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA PARRA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.306.090, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg.REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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