República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-

EXPEDIENTE Nº 5.911.

DEMANDANTE: Juana Bautista Mendoza de Abbas, titular de la cedula de identidad V- 7.556.559.

APODERADO JUDICIAL: Abog. Carlos Alberto González Colmenarez, Judith Yépez González, y Obismar Puerta Liscano, inscritas en el Inpreabogados bajos los Nrosº 108.906, 35.185 y 126.887, respectivamente

DEMANDADA: Antonia Mamo Macuche, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.044, domiciliada en la carrera 14 entre calles 7 y 8. Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Recibe este juzgado superior civil del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis de febrero del dos mil once (16-02-2011) por la abogada Obismar Puerta inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Juana Bautista Mendoza de Abbas, contra auto de fecha, once de febrero de dos mil once (11-02-2011) dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que dictó improcedente la prueba promovida por la parte actora.
Por distribución de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 08) es recibida la presente demanda por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en donde es admitida en fecha 08 de octubre de 2010 (f. 21 al 22).
A los folios 23 al 25 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el tribunal de Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 26).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011 el tribunal a-quo dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la partes demandada y de la resulta del acto de reconocimiento de contenido y de firme en documento de contrato de arrendamiento (f. 27).
El Tribunal de Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto por auto de fecha 17 de febrero de 2011, quien ordenó remitir las actas conducentes que indicara la parte apelante y las que considere el tribunal al juzgado distribuidor de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitote esta circunscripción Judicial (f. 31),
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó competencia a este Juzgado Superior Civil (f. 32 al 37), y en fecha 2 de junio de 2011 ordenó remitir el presente expediente a esta superioridad, a los fines del conocimiento de la presente causa (f. 38).
Dicha actuación fue recibida en este tribunal superior civil el 30 de junio de 2011, y se le dio entrada el 06 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes (f. 40).
En fecha 18 de julio de 2011 este tribunal de alzada se declaró competente para conocer la presente causa (f. 42 al 46); quedando dicha sentencia completamente firme tal y como costa en auto de fecha 16 de julio de 2011 (f. 48).
En fecha 10 de agosto del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia en actas de la comparecencia de la parte actora quien consigno escrito de informes en dos (2) folios útiles, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderados (f. 49).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la prueba promovida por la parte actora
En fecha 08 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada Abismar Puerta Liscano inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.887 mediante escrito expuso:
“…Solicito se oficie al SAIME, oficina regional del Estado Yaracuy a los fines de que indiquen en que oficina de este organismo reposan los archivos de cedulación y extranjería del ciudadano; George Mamo Marta, quien era titular de la cedula de identidad Nº E-334.527, y una vez que se obtenga dicha información, se designen los expertos para que se trasladen hasta esa oficina donde se encuentran los archivos solicitados y estos procedan a realizar el correspondiente prueba de cotejo conforme al artículo 445, 446, 447 y numeral 2 de 448 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-…”


Del auto apelado
El juzgado del Municipio Peña en fecha 11 de febrero de 2011 dictó auto donde ordeno lo siguiente:
“… En cuanto la prueba promovida por la Abogada Obismar Puerta, actuando en su carácter de auto y plenamente identificada, la cual riela al folio 279 del presente expediente, este Tribunal no lo acuerda procedente en virtud que los interesados deben señalar concretamente al organismo que debe solicitarse la información. El Tribunal no puede actuar como un organismo de investigación para brindarle a las partes datos, señales o direcciones, que a ello les corresponde aportarles al tribunal…”


De los Informes ante esta Instancia
Parte demandante:
El 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos (f.50 al 51):
Capitulo I. Resumen de actuaciones:
• Que en el escrito de promoción de pruebas, promovieron el reconocimiento del documento privado (contrato de arrendamiento) suscrito por el esposo de la actora Juana Mendoza de Abbas y el padre (fallecido) de la demandada, George Mamo Marta; el día 25 de enero de 2011, se efectúo el acto de reconocimiento del mencionado documento privado, en el cual la demandada negó y desconoció el contenido y la firma del contrato de arrendamiento, por lo que solicitaron la apertura del lapso probatorio, abordándolo el tribunal en fecha 27 de enero de 2011.
• Que el 08 de febrero de 2011 solicitaron que se oficiara al SAIME oficina regional del Estado Yaracuy, a los fines de que indicaran en que dependencia de ese organismo reposan los archivos de cedulación y extranjería del ciudadano George Mamo Marta, para que una vez obtenida esta información proceder con la designación de los expertos, para que se trasladen hasta dicha oficina y se realice el correspondiente cotejo.
• Que el día 11 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio Peña, declaró no procedente esta solicitud en virtud de que son los interesados que deben señalar concretamente al organismo que debe solicitarse la información, y el tribunal no puede actuar como organismo de investigación y brindarles a las partes datos, señales, o direcciones que ellas les corresponde aportar al Tribunal; por lo que el día 16 de febrero de 2011, interpusieron recurso de apelación contra esta decisión.
Capitulo II:
• Que el ciudadano George Mamo Marta, se encuentra lamentablemente fallecido, era venezolano por naturalización, y es ante el SAIME que se pueden obtener los registros o documentación que en ella reposa no es de libre acceso a los ciudadanos, y que es por ello que recurrieron al Tribunal puesto que debido al poder jurisdiccional del que se encuentra investido se puede obtener tal información, siendo perfectamente válido realizar el cotejo con la documentación que allí reposa.
• Que la negativa a solicitar la información al SAIME es violatoria del Derecho Constitucional a la Defensa que asiste a la demandante.

Consideraciones para decidir:
Ahora veamos a que se refiere la recurrente y así tenemos que se trata es de la improcedencia de una prueba de informe que fue solicitada por la parte actora en fecha 8 de febrero de 2011 y que cursa dicha diligencia en el folio 28 y para su análisis copiemos textualmente que solicito la parte actora .

“…..Con el debido respeto ocurro para exponer. Solicito se oficie al SAIME, oficina regional del Estado Yaracuy a los fines de que indiquen en que oficina de este organismo reposan los archivos de cedulación y extranjería del ciudadano: George Mamo Marta, quién era titular de la cedula de identidad N°E_334.527, y una vez que se obtenga dicha información, se designe los expertos para que se trasladen hasta esa oficina donde se encuentran los archivos solicitados y estos procedan a realizar el correspondiente prueba de cotejo conforme al artículo 445, 446, 447, y numeral 2 de 448, del código de procedimiento civil….” (negrillas del tribunal)

Analicemos lo antes copiado y podemos sacar varias conclusiones en la que se destaca que la parte actora recurrente pretende promover varias pruebas en una misma diligencia , es evidente que solicitó primero una prueba de informe, segundo una prueba de experticia y tercero una prueba de cotejo, claro está que la parte recurrente no utilizo los medios apropiados para promover dichas pruebas ya que todas son diferente en cuanto a su promoción incluso son promovidas en momentos diferente pero lo más grave del caso es que pretende la recurrente actora que la prueba de informe sea condicionada, ya que si la mal promovida prueba de informe se evacuara entonces se practicaría la prueba de experticia y la prueba de cotejo, pero mas y aun peor es que pretende que el tribunal se convierta en investigador para su beneficio, y por eso me permito aclara que nuestro proceso civil está instruido por el principio dispositivo que ésta claramente descrito en el artículo 11 del código de procedimiento civil y según el cual, corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de los hechos, así como la prueba de tales afirmaciones entre otros aspectos, y es por ello que, por imperio del artículo 12 del código de procedimiento civil le impone al juzgador el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, continua también dicho artículo que no puede el juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado…(Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil,” En palabras del citado autor, probar “indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación, cuando se habla de probar un hecho Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, es que Eduardo Couture sostiene que la prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran las partes en conflictos y así lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1354 del código civil.
Nunca se le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica al juez y esto estriba en la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste sí, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos.
Santiago Sentís Melendo, indica que la prueba “…es verificación y no averiguación…Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a los hechos. La parte –siempre la parte, no el juez-, formula afirmaciones, no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el juez constate, compruebe, verifique si esas afirmaciones coinciden con la realidad…”(Cfr. La Prueba. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires, 1979, p. 12). (negrillas del tribunal)

Entonces está claro que el proceso civil la función es de verificadora de las afirmaciones de los hechos alegados por las partes, pues, el juez civil en la búsqueda de la verdad, no le es permitido averiguar o probar sino dentro de ciertos límites, en virtud de la injerencia del principio dispositivo, circunstancia esta que implica que, antes las partes deben averiguar los hechos que contienen sus afirmaciones, para posteriormente verificarlas en el proceso a través de los medios de prueba; no obstante, para que tal actividad verificadora se lleve a cabo de manera eficaz, debe mediar una afirmación de los hechos en forma concreta, toda vez que, como acertadamente lo expone el autor Michele Taruffo:
“Solo los hechos concretos pueden ser descritos como existentes en la realidad empírica, mientras que las clases de hechos o los supuestos de hecho abstractos pueden ser definidos o conjeturados, pero no propiamente como datos empíricos (Cfr. La Prueba de los Hechos. Editorial Trotta. Traducido por Jordi Ferrer Beltrán. Madrid, 2002, p. 115),
Finalmente puede concluirse que, las partes deben afirmar de manera concreta el hecho objeto de prueba, ya que su precisión permite su verificación eficaz en el proceso, dejando en evidencia haber ocurrido en la realidad tal y como fue aducido.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, se observa del planteamiento de la prueba de informe que, la parte actora recurrente lo que realmente pretende con dicha prueba es la averiguación de los hechos, más no la verificación de éstos, es decir, que a través del medio de prueba bajo comentarios lo que procura es indagar si existen archivos de cedulación y extranjería del ciudadano George Mano Marta, todo lo cual se contrapone a la naturaleza del la prueba en el proceso civil, la cual, como ya se dijo es la verificación de las afirmaciones de los hechos, debió la parte actora recurrente plantear en forma concreta el hecho objeto de prueba y en ese sentido el Juzgado de cognición tuvo razón jurídicamente en declararla no procedente de modo que, mal puede la parte promovente pretender que, expuesto en forma imprecisa el hecho objeto de prueba, sea este Órgano de la administración de justicia quien averigüe sin el ciudadano antes mencionado estuvo por ejemplo legalmente en el país o si fue registrado legalmente por migración ; y es por ello que, este Despacho Judicial confirma la sentencia del juez a-quo y declara igualmente improcedente la prueba de informe dirigida al SAIME por no cumplir con el requisito intrínseco antes referido para su promoción y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Obismar Puerta inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.887, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria


Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 am)

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán


EXP.N°5911.
EJC/lvm.