República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 5915

DEMANDANTE: Rafael Leonardo Arismendi Labrador, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.780.262

APODERADA JUDICIAL: Abg. Mireya Centeno Gago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.740

DEMANDADA: Empresa SURECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de junio de 2007 bajo el N° 54 Tomo 336-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas. Nelva Hernández y Odette Graffe Ramos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros:4.359 y 39.573 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, por la abogada Nelva Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4359 en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 1° de julio de 2011 por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en los que declaró: primeramente que no operaba la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada y, en el segundo auto se declaró competente para conocer de la demanda.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 11 de julio de 2011, ordenando remitir las copias indicadas por las partes así como las que indicara el tribunal, las cuales se recibieron el 22 de julio de 2011 y se le dio entrada el 26 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 10 de agosto de 2011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en el Juzgado de Municipio.
EL ciudadano Rafael Leonardo Arismendi Labrador asistido por la abogada Mireya Centeno Gago, en fecha 16 de noviembre de 2010 consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito en el cual demanda por cobro de bolívares por intimación a la Empresa SURECA, C.A., fundamentando dicha acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió la demanda intentada, y en consecuencia ordeno intimar a la Empresa SURECA, C.A., para que compareciera en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación y pagara las cantidades señaladas o formulara oposición.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011 el Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto en el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió las actuaciones al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 29 de marzo de 2011 se declaró competente para conocer la demanda y, le dio entrada y acordó continuar con el procedimiento, ordenando librar oficios para la debida intimación.
En fecha 28 de junio de 2011 la ciudadana Leyda Escalona de García en su carácter de representante legal de la empresa Sureca, C.A., asistida de abogado consignó escrito por medio del cual se dio por intimada y solicitó se declarara la perención de la causa por cobro de bolívares y por ende del procedimiento de de intimación de conformidad con lo establecido por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y además solicitó: 1° Anulara el decreto de intimación de fecha 29/3/2011; 2° Dejara sin efecto todo los decretos de intimación dictado en contra de la empresa, como las comisiones que se hayan dado a otros tribunales para ejecutar actos procesales; 3° Se declarara incompetente para conocer y procesar la causa por la cuantía de la demanda, la cual es superior a la cuantía del tribunal.
Que por lo expresado dejara sin efecto todos los actos procesales ordenados y/o ejecutados por el tribunal, como los ejecutados por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara y los ejecutados por el Juzgado comisionado ejecutor de medidas del estado Lara.
El 1° de julio de 2011 el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial dictó autos por medio de los cuales declaró:

“… Que en presente caso NO OPERA LA PERENCIÓN DE LA INSTNCIA, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por cuanto el demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada ciudadana LEYDA ESCALONA DE GARCIA y así se decide…”

“… en consecuencia este juzgado si es competente para conocer de la presente demanda. En consecuencia por haberse dado por intimada la ciudadana LEYDA ESCALONA DE GARCIA, actuando en representación de la empresa Sureca C.A, se deja expresa constancia que a partir del día 29 de Junio 2011, comienza a correr el lapso de oposición a la intimación previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dejese constancia en el libro diario…

De las actuaciones en este Juzgado Superior
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió oficio N° 466-2011 del Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial, que textualmente dice así:

“…….Reciba un cordial saludo fraternal e institucional de parte de todo el personal que labora en este Juzgado y a su vez sirva la presente para informarle que en fecha 27 de Septiembre del año 2011, se emitió por ante este Juzgado sentencia interlocutoria en el juicio de intimación seguido por el ciudadano RAFAEL LEONARDO ARISMENDI LABRADOR contra AL EMPRESA SURECA, signado con el Nro. 1826-2011 de la nomenclatura llevada por este tribunal, en la misma se declaro Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y como consecuencia de ello se declaro Inadmisible la demanda conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 2 artículo 643 ejusdem. Así pues por cuanto en fecha 6 de Julio del año 2011, la apoderada de la parte demandada interpuso apelación por una sentencia interlocutoria dictada por este Juzgador en fecha 01 de Julio del año 2011 y la misma se encuentra en ese despacho a su digno cargo, es por lo que solicito sea remitido a este Juzgado las actuaciones enviadas en esa oportunidad relativas a esa apelación por cuanto esta instancia definitivamente firme y por consiguiente el juicio principal ya se encuentra terminado, lo que hace innecesario un pronunciamiento de su parte, remito copia certificad de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre del año 2011.……….”


Consideraciones para decidir
En virtud de lo anterior, y vista la información remitida por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial, de la que se evidencia que no fue ejercido recurso de impugnación alguna contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, lo cual genera la condición de firmeza definitiva de la misma, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por nuestro Código Adjetivo en su artículo 291:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Al efecto, debe observarse lo establecido en artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Disposición esta, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley.
En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada:
…… es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Cfr. CSJ, Sent. 21-02-90)…”.

Debe señalar este Juzgado Superior Yaracuyano que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada de los articulo 291 y 273 del Código de Procedimiento, pudo constatar por hecho notorio judicial, que en fecha 27 de Septiembre del año 2011, se emitió por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial sentencia interlocutoria en el juicio de intimación seguido por el ciudadano Rafael Leonardo Arismendi Labrador contra la Empresa Sureca C.A, (folios 107 al 114) en la misma se declaro Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y como consecuencia de ello se declaro Inadmisible la demanda conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 2 artículo 643 ejusdem.
Por tal motivo, y vista la falta de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en la presente causa; este Juzgado Superior Yaracuyano declara la extinción de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por la abogado Nelva Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Sureca C.A, parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 1° de julio de 2011 por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en los que declaró: primeramente que no operaba la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada y, en el segundo auto se declaró competente para conocer de la demanda.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por la abogado Nelva Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Sureca C.A, parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 1° de julio de 2011 por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en los que declaró: primeramente que no operaba la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada y, en el segundo auto se declaró competente para conocer de la demanda.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán