REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI DEL BIONDO NATALE, VINCENZA LO PIPARO, ANGELO DEL BIONDO NATALE Y ELVIRA CABRERA RAMOS, contra la sociedad de comercio INVERSIONES 3E, C. A., en la persona de sus representantes, ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ Y KATHERINE ELIZABETH AMER ABDEL MUJICA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 06 de octubre de 2011, se recibió por distribución escrito de demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, con domicilio procesal en avenida Caracas, entre las avenidas 8 y 9, edificio Curia Diocesana, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Del Biondo Natale, Vincenza Lo Piparo, Ángelo Del Biondo Natale y Elvira Cabrera Ramos, venezolanos el primero y tercero de los nombrados e italianas la segunda y última de las nombradas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.101, E-203.297, V-7.581.070 y E-914.711, respectivamente, domiciliados en Italia, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 5,Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de octubre de 2011, contra la sociedad de comercio INVERSIONES 3E, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 155-A, de los Libros de Registro del Comercio, de fecha 09 de octubre de 2000, en la persona de su Director Gerente, ciudadano José Sánchez, y en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana Katherine Elizabeth Amer Abdel Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.580.670 y V-11.272.593, con domicilio procesal en la avenida La Patria, con avenida 10, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante todo de 05 folios útiles y 04 anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, en 23 folios, ordenándose formar expediente, registrarla en el inventario y darle entrada.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que el día 21 de julio de 2011, el ciudadano Miguel Salvador Race Illiano, actuando con el carácter de representante de sus apoderados, suscribió contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, con la sociedad de comercio Inversiones 3E, C. A., representada por los ciudadanos José Sánchez y Katherine Elizabeth Amer Abdel Mújica, Director Gerente y Directora Administrativa, respectivamente.
Que el objeto del contrato recayó sobre un inmueble constituido por el local comercial Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Hermanos Del Biondo, situado en la avenida 10º, cruce con avenida La Patria, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que el precio de venta fue pactado en la suma de Bs. 880.000,oo, comprometiéndose el Oferido, fijándose como arras la suma de Bs. 600.000,oo, de los cuales, entregó con la firma del contrato la suma de Bs. 100.000,oo, restando la suma de Bs. 500.000,oo, pagaderas el día 31-08-2011 y 30-09-2001 por la suma de Bs. 250.000,oo cada una.
Que la falta de pago de las sumas antes indicadas tendría como consecuencia la resolución del contrato.
Que la sociedad de comercio Inversiones 3E, C. A. incumplió con el pago de las cuotas acordadas.
Que la sociedad de comercio Inversiones 3E, C. A. ocupa el inmueble en calidad de arrendataria según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 87, Tomo28 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de abril de 2006.
Que por tal razón demandaba a la sociedad de comercio Inversiones 3E, C. A. por resolución de contrato de opción de compra venta y la resolución del contrato de arrendamiento.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1159, 1167 y 1264, del Código Civil; en los artículos 599.5 y 881 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y resolución de contrato de arrendamiento, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Del Biondo Natale, Vincenza Lo Piparo, Ángelo Del Biondo Natale y Elvira Cabrera Ramos, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, procedió a demandar por resolución de contrato de opción de compra venta y resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio INVERSIONES 3E, C. A., representada por su Director Gerente, ciudadano José Sánchez, y su Directora Administrativa, ciudadana Katherine Elizabeth Amer Abdel Mújica.
De lo anterior se deduce que el accionante abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Del Biondo Natale, Vincenza Lo Piparo, Ángelo Del Biondo Natale y Elvira Cabrera Ramos, pretende:
a) La resolución del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, con la sociedad de comercio Inversiones 3E, C. A.
b) La resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 87, Tomo28 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de abril de 2006.
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1.) El procedimiento para la resolución de los contratos de opción de compra venta, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario, dado que dicha acción no cuenta con un procedimiento especial.
2.) El procedimiento para la resolución de los contratos de arrendamiento, se encuentra contemplado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la resolución del contrato de opción de compra venta y la resolución del contrato de arrendamiento existente con la parte accionada.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.
Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Siendo así, la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Del Biondo Natale, Vincenza Lo Piparo, Ángelo Del Biondo Natale y Elvira Cabrera Ramos, no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: la resolución del contrato de opción de compra venta, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario, dado que dicha acción no cuenta con un procedimiento especial; y la resolución de los contratos de arrendamiento, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI DEL BIONDO NATALE, VINCENZA LO PIPARO, ANGELO DEL BIONDO NATALE Y ELVIRA CABRERA RAMOS, contra la sociedad de comercio INVERSIONES 3E, C. A., en la persona de sus representantes, ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ Y KATHERINE ELIZABETH AMER ABDEL MUJICA, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Resolución De Contrato De Opción De Compra Venta y Resolución De Contrato De Arrendamiento, y así queda establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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