REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por Intimación, incoado por el ciudadano JOSÉ FELIX MARINESI RUIZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio SERVICIOS MARUIZ, C. A., contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO MARCHAN MATERAN, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El día 15 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previo sorteo por distribución, la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano José Félix Marinesi Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.620, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Servicios Maruiz, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Tomo 166-A, de fecha 28 de marzo de 2001, inicialmente asistidos y luego representados por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 568, con domicilio procesal en la 6ª avenida, Nº 13-19, centro comercial y profesional Don Darío, oficina 3, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de beneficiarios de una letra de cambio, contra el ciudadano Ramón Guillermo Marchan Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.365.614, domiciliado en Cañaveral, vía Vijagual, Tamanavares, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, quien estuvo representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758; habiendo fundamentado la acción en lo siguiente:
Manifestó la parte actora en su escrito de demanda de fecha 15 de marzo de 2.007, que se encuentra agregada a los folios 1 y 2 del expediente, que eran beneficiarios de una (01) letra de cambio, emitida en la ciudad de San Felipe, el día 15 de marzo de 2.005, por la suma de Bs. 25.000.000,oo, cuya fecha de vencimiento se señaló el día 15/03/2.006.
Que se veía precisado a interponer la demanda por cuanto, el librado aceptante evadía la obligación de cancelárselas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con dicho fin.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído el ciudadano Ramón Guillermo Marchan Materan, era por lo que lo demandaba formalmente a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que conviniese o a ello fuera condenado por el tribunal a pagar:
1) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,oo) por concepto del capital adeudado, representado por el titulo cambiario.
2) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (2.500.000,oo) por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio;
3) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio, a la rata del 1% mensual de conformidad con lo señalado en el Código Civil;
4) La suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.666,oo) por derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio;
5) La cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.7.635.416,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
6) La suma que resulte en razón de la indexación.
Jurídicamente fundamentó la acción en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto con el escrito de demanda la letra de cambio en la cual fundamentó su acción, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 22 de marzo de 2.007 se le dio el trámite de ley correspondiente por el procedimiento del juicio por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 12 y 13), habiéndose decretado en fecha 10 de abril de 2007, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (f. 18), y remitido cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, mediante oficio Nro. 0.221/07 (f. 02 del cuaderno de medidas).
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora, la sociedad de comercio Servicios Maruiz, C. A., representada por el ciudadano José Félix Marinesi Ruiz, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado en ejercicio (f. 15).
Compareció por ante éste Tribunal en fecha 16 de abril de 2.007, el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Guillermo Marchan Materán, parte demandada en el presente juicio por intimación, representación que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 06, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de marzo de 2006, y consignó diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación dictado por éste Tribunal en su contra el día 22 de marzo de 2007(f. 19).
Por auto de fecha 23 de abril de 2.007, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento de los 10 días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose el proceso por los trámites del juicio ordinario (f. 22).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, y que se encuentra agregado al folio 24 del expediente, el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, impugnó el documento poder agregado por la parte demandada en copia fotostática (f. 25 y vto.).
El día 07 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, subsanó la cuestión previa opuesta (f. 26 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar el original del poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 06, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de marzo de 2006, dejándose copia certificada del mismo en el expediente (f. 24 al 30).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil (f. 33 al 37).
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.007, y que se encuentra agregado al folio 42 y vto. del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas su partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado.
Rechazó por falso e incierto que la parte actora sea legítima poseedores, tenedores y beneficiarios de la letra de cambio.
Desconoció formalmente la letra de cambio tanto en su contenido como en su firma.
Rechazó que la letra de cambio se haya vencido el día 15 de marzo de 2006, y que se hayan hecho gestiones para su pago.
Rechazó que se deba pagar las cantidades expresadas en el libelo de demanda.
En su oportunidad procesal la parte actora, así como la parte demandada presentaron escritos de pruebas y que se encuentran agregadas a los folios 52, 53 y 66 y vto., respectivamente
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentaron escritos de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al escrito de demanda, la parte actora presentó el recaudo que se analiza a continuación (f. 1 y 2):
Al folio 3 del expediente acompañó 01 letra de cambio como documento fundamental de la acción y la misma fue emitida en la ciudad de San Felipe, el día 15 de marzo de 2006, signada “única”, por la suma de Bs. 25.000.000,oo, cuya fecha de vencimiento se señaló para el día 15/03/2.006.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRIMERO: DE LA LETRA DE CAMBIO:
Con respecto a la letra de cambio, observa quien Juzga que la misma fue desconocida expresamente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (25/06/2007, f. 42 y vto.).
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2007, y que se encuentra agregado a los folios 52 y 53 del expediente, la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fijó el 5º día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la designación de los expertos (f. 69).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, apeló del auto de admisión de la prueba de cotejo de fecha 31/07/2007; habiéndose oído la apelación en un solo efecto por auto de fecha 08 de agosto de 2007, enviándose las actas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 13 de agosto de 2007, según oficio Nº 0.563/07 (f. 77 y 83).
El día 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 31/07/2007.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE NULO el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2007 dictado por el Tribunal de la causa sólo por lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo…”.
El día 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELIX MARINESI RUIZ actuando en su propio nombre y representación de la Firma Mercantil “SERVICIOS MARUIZ C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano RAMÓN MARCHAN MATERAN, partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RAMÓN MARCHAN MATERAN, parte demandada a pagar: 1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que corresponde al monto del documento cambiario (Letra de Cambio). 2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. 3) El valor de un 1/6% por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo dispuesto con el ordinal 4to. del artículo 456 ejusdem que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,50). 4) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 6.450,72). 5) Se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del calculo efectuado de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos deberán tomar en cuenta como base para su cálculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, apeló de la sentencia de fecha 30/09/2010 (f. 255); habiéndose oído la apelación en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, enviándose en la misma fecha el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según oficio Nº 0.524/10 (f. 260).
El día 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, INPREN° 30.758 actuando como apoderado del ciudadano RAMÓN MARCHAN, demandado de auto e identificado anteriormente.
Como consecuencia se repone la causa al estado en que el Juez que resulte competente decida el fondo de la causa tomando en cuenta lo decidido por el tribunal superior Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2007…”.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, Jueza del Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (f. 263),
El día 10 de mayo de 2011, se recibió previo sorteo por distribución la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 286).
Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 310 al 313).
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE COTEJO Y SU EVACUACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL:
2.1) Por auto de fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito señaló:
•…De conformidad con el cómputo efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado al folio 316 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, dio contestación a la demanda el día 25 de junio de 2007, siendo éste el último día del lapso destinado para tal fin; habiendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, promovido la prueba de cotejo el día 02 de julio de 2007, siendo éste el cuarto (4º) día de despacho, según el cómputo señalado ut supra, restando cuatro (04) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la designación, aceptación, juramentación de los expertos y presentación de informe correspondiente, y éstos últimos cuatro días de despacho restantes empezarán a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Admítase la prueba de cotejo.
Visto el escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, agregado a los folios 52 y 53 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
PRUEBA DE COTEJO: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el primer (1º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 2:00 de la tarde para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, dado el carácter especial de la articulación probatoria.
Notifíquese a las partes del presente auto…•
Por diligencia de fecha 13 y 15 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en esas mismas fechas, había notificado a los abogados en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas y Elio José Zerpa Isea, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en su orden (f. 323 y vto.; 325 y vto.).
El Tribunal dejó constancia que siendo las 2:00 de la tarde del día 16 de junio de 2011, día y hora fijado para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos para la prueba de cotejo, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elio José Zerpa Isea, las partes no se hicieron presente al acto, declarándose desierto el mismo, todo de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil (f. 326).
2.2) El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio que acompañó como documento fundamental de la demanda el día 02 de julio de 2007, siendo éste el cuarto (4º) día de despacho, según el cómputo señalado ut supra, restando cuatro (04) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la designación, aceptación, juramentación de los expertos y presentación de informe correspondiente, y éstos últimos cuatro días de despacho restantes empezarían a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones de las partes.
El cotejo es una prueba en virtud de la cual se compara la firma que ha sido negada con otra que hubiere sido estampada en un instrumento de los denominados indubitados, como son por vía de ejemplo, los instrumentos firmados ante un Registrador, los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya la firma que ha sido negada. Esta prueba deberá ser practicada por expertos o técnicos especializados, dado que no le está dado al Juez la atribución ni la competencia para llevar a efecto esta clase de pruebas. Corresponderá a éstos expertos, con base en la comparación y confrontación que de las firmas se hagan, rendir el informe correspondiente, que ha de orientar al Juez para decidir la incidencia y determinar si la firma negada o desconocida es o no de la persona a la cual se la atribuye. Si en definitiva resultare que la firma negada es realmente de la persona a quien se le atribuye, el Juez estimará como válido dicho instrumento, dándole pleno valor probatorio, pero si por el contrario, no fuere realmente de la persona a quien se le atribuye, el Juez desestimará el instrumento cuestionado como documento de prueba en el juicio.
Las partes representadas por los abogados en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas y Elio José Zerpa Isea, fueron notificadas los días 13 y 15 de junio de 2011, respectivamente, sin que hubiesen asistido el día 16 de junio de 2011, a las 2:00 de la tarde para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos para la prueba de cotejo.
Ahora bien, de conformidad con el Libro Diario del Tribunal, desde el día siguiente al 15 de junio de 2001, hasta el día 01 de julio de 2011, transcurrieron 11 días de despacho, esto es, los cuatro días de despacho restantes del lapso de los 08 días a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como los 07 días restantes de extensión, para un total de 15 días a que se refiere el artículo antes citado.
El Tribunal observa que durante el debate probatorio, la parte demandante, como presentante del documento fundamental de la demanda (letra de cambio), no evacuó la prueba de cotejo para probar la autenticidad del documento cuya firma negó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, el Tribunal encuentra que la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, con arreglo a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó formalmente que emanaran de su representado el documento (letra de cambio) presentado por el demandante en apoyo de la obligación cuyo pago reclama, lo cual activó la carga procesal del actor de probar la autenticidad de dicho documento, requisito que obviamente no cumplió, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el expediente no ha resultado comprobada la circunstancia de que la firma de la persona que aparece en el instrumento cambiario es realmente del ciudadano Ramón Guillermo Marchan Materan, por lo tanto, este Juzgador debe declarar sin lugar la demanda incoada, porque al ser desconocida y negada la firma que contiene el documento que se acompañó como documento fundamental de la demanda y al no haberse demostrado la veracidad de dicha firma, el instrumento cambiario queda desechado del proceso, en consecuencia, resulta improcedente la demanda propuesta, y así se decide.
Por cuanto ha resultado desechado el documento fundamental de la demanda, lo que trae como consecuencia al declaratoria sin lugar de la misma, es por lo que quien Juzga considera inoficioso entrar a hacer mas consideraciones sobre el contenido del presente juicio, y así se decalra.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ FELIX MARINESI RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio SERVICIOS MARUIZ, C. A., quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568, contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO MARCHAN MATERAN, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, por COBRO DE BOLIVARES.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
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