REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por el ciudadano SILVINO ANTONIO MONTERREY, para lo cual pide se cite a la ciudadana CARMEN MARÍA EVIEZ, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente petición, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 28 de octubre de 2.011, se recibió por distribución solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos, presentada por el ciudadano Silvino Antonio Monterrey, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.555.889, domiciliado en la avenida 2, entre calles 15 y 16, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Marielis Marilin Durant, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.653 y civilmente hábil, para lo cual pide se cite a su cónyuge, ciudadana, Carmen María Eviez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.479.794, domiciliada al final de la calle 22 del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Este Tribunal recibe la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente.
II
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
1º El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su considerando 7º:
“…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”.
Asimismo, en su artículo 3º indicó:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por su parte, el artículo 185-A del Código Civil indica:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
La Resolución 2009-006, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre los cuales se encuentran las solicitudes de divorcio, por tanto, son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las solicitudes de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y así se declara..
2º Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde determinar que Tribunal de Municipio es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
De la revisión del escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se desprende que el solicitante señala que se encuentra domiciliado en la avenida 2, entre calles 15 y 16, Chivacoa, y que su cónyuge se encuentra domiciliada al final de la calle 22, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por tanto, le corresponde conocer de la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por el ciudadano SILVINO ANTONIO MONTERREY, quien pide se cite a su cónyuge, ciudadana CARMEN MARÍA EVIEZ, en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,