JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2011.
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE 5955


PARTE AGRAVIADA Ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, con domicilio procesal en la Avenida La Paz, Casa de Abrigo Cimarrón Andresote, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA
MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA Inpreabogado N° 168.479 (Folios 169 y 170).


PARTE AGRAVIANTE
Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE BARBARA TATHIANA COLMENAREZ Inpreabogado N° 154.826.

MOTIVO
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (EJECUCIÓN FORZOSA)


Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 168 suscrita y presentada por la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN identificada en autos, en su carácter de parte agraviada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, identificada en autos, mediante la cual solicitó la ejecución inmediata de la sentencia declarada por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2011.

EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

Constan a los folios del 152 al 161, sentencia definitiva dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional, que ordenó a la agraviante cumplir con lo siguiente: A RESTITUIR en el inmueble como co-arrendataria, a la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, junto con su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite, asimismo se observa al folio 168 del expediente alegato de la parte agraviada señalando que la agraviante no le ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, y en consecuencia solicita la ejecución inmediata de la sentencia.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:

“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, la agraviada puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”


De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen fórmulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:

“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo mas adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”


Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 29 y 30 expresan:
En su artículo 29 ejusdem señala que:

“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Por otra parte establece el artículo 30 ejusdem lo siguiente:
“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.


Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Para concretar el poder de ejecución del fallo, los Jueces de Amparo, no disponen de una fórmula o catálogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez o Jueza a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez o Jueza de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo constitucional, en los términos de la teoría general de las obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.
Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por la agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, esta Sentenciadora se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.


La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo Constitucional recaída en este procedimiento, pues ha sido condenada por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y siendo que ese mandato no se ha cumplido a cabalidad, tal como se desprende de la solicitud de ejecución inmediata por la parte agraviada, puesto que la agraviante no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni razones que justifiquen la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; se reitera entonces, que la agraviante no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del año 2011, razón por la cual este Tribunal decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado para que, contando con la presencia del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional, se constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los efectos de ejecutar la sentencia en la presente acción de amparo constitucional que se traduce en la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante, ciudadana YAMILE DE VALLE BRAVO MORÁN.
Para el cumplimiento de dicha ejecución, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOZA del fallo dictado en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio contra la parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, en cuanto a que en el inmueble ubicado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy, se efectúe lo siguiente:
PRIMERO: RESTITUIR en el inmueble como co-arrendataria, a la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, junto con su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite.
SEGUNDO: RESTITUIR los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos que hayan sido sustraídos del interior del inmueble y que pertenezcan a la ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, y su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO.
TERCERO: SE FIJA al séptimo (7mo) día de despacho al de hoy, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente acción.
CUARTO: POR SER LA PRESENTE acción eminentemente de orden público tal como lo
establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que el Fiscal competente en Materia de Amparo Constitucional, acompañe al Tribunal en la presente ejecución forzosa.
QUINTO: A LOS FINES de que acompañen y resguarden al Tribunal y demás funcionarios se ordena oficiar en su oportunidad a la Guardia Nacional Destacamento N° 45, San Felipe y a la Comandancia General de la Policía, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEXTO: A LOS FINES de proteger los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que pudieran residir en el inmueble objeto de la presente acción, se ordena oficiar en su oportunidad al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SÉPTIMO: A LOS FINES de solicitar la colaboración y acompañen al Tribunal en la práctica de la ejecución forzosa del referido fallo se ordena oficiar en su oportunidad a la Depositaria Judicial del estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ