REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 25 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE : 5911

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.996, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA : JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente (folios 190 y 191).

PARTE DEMANDADA
: Ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA de ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.365.776, V-2.715.135 y V-12.078.643 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta. Sector El Kiosco, Casa N° 8, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.

MOTIVO: : COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN EXTEMPORÁNEA)

Vista la diligencia cursante al folio 612 del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de defensor ad-litem de los demandados de autos, mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011, cursante a los folios del 605 al 607 ambos inclusive.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”
En tanto el artículo 891 eiusdem prevé: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”
Se sustrae de las normas que anteceden, que todas las demandas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los inmuebles indicados en el artículo 1° de la misma Ley, se tienen que sustanciar según las disposiciones contenidas en esa Ley y por medio del Procedimiento Breve a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 5 de octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:

“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Así las cosas, estudiadas las actuaciones que rielan en el presente expediente, se observó que la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, identificado en autos, contra los ciudadanos ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA de ACEVEDO y OSMAN ACEVEDO, por ante este Juzgado es de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes sobre un bien inmueble ubicado en el municipio nirgua del estado Yaracuy.
Ahora bien, se evidencia de autos en primer lugar, que la sentencia interlocutoria fue publicada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, negándose la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2011; solicitada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inpreabogado N° 34.902, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, y no es hasta el día 24 de octubre de 2011, fecha en la cual el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, consigna diligencia apelando de la sentencia, transcurriendo cuatro (04) días de despacho.
Constatadas dichas actuaciones, y adminiculando lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil y a tono con el criterio jurisprudencial antes señalado, se aprecia claramente que el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación en el presente juicio de Cobro de Daños y Perjuicios Derivados de Contrato de Arrendamiento, había precluído, y consecuencialmente por haberse ejercido tal apelación fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código en comento, es extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, cursante a los folios del 605 al 607 ambos inclusive, interpuesta por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, identificado en autos, toda vez, que es concluyente para esta Sentenciadora que no es procedente la apelación de la sentencia, pues al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos y las garantías establecidas tanto en nuestra Constitución de 1999 como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, referentes al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que les asiste a las partes en todo proceso.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTINEZ R.