EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE 5895

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MANUEL ANTONIO RENNA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.830, domiciliado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE EDDY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 62.106.

PARTE DEMANDADA




Ciudadana TEODOLINDA CONDE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.386, domiciliada en la vereda 17, casa 06, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO (artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)


En fecha 21 de octubre de 2010 fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RENNA GUTIÉRREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EDDY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 62.106 contra su cónyuge ciudadana TEODOLINDA CONDE LOZADA, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2010 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 09 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2010.
Al folio 13 cursa auto dictado por este Tribunal agregando la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente cumplida la cual cursa a los folios del 14 al 19.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 20 y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Asimismo, cursa al folio 21 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 22), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda.
Al folio 25 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas rielan al folio 26, admitiendo las mismas en fecha 03 de junio de 2011 en los términos siguientes: Capítulo I: se reproduce el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
A los folios 28, 29 y 30 constan declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos WALTER ARNULFO CALDERA ESCOBAR, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO y JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ.
En fecha 22 de julio de 2011 inserto al folio 32 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RENNA GUTIÉRREZ y TEODOLINDA CONDE LOZADA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RENNA GUTIÉRREZ y TEODOLINDA CONDE LOZADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal establecida para que la parte actora presentara escrito de pruebas, la misma promovió las siguientes: Capítulo I: se reproduce el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WALTER ARNULFO CALDERA ESCOBAR, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO y JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ, todos identificados en autos, admitiéndola el Tribunal fijando el día y hora para la evacuación de dichas testimoniales.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos WALTER ARNULFO CALDERA ESCOBAR, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO y JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ, todos identificados en autos, los cuales fueron interrogados por el abogado asistente de la parte actora EDDY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 62.106.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos WALTER ARNULFO CALDERA ESCOBAR, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO y JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen de vista trato y comunicación a los esposos MANUEL ANTONIO RENNA GUTIÉRREZ y TEODOLINDA CONDE LOZADA, que son cónyuges entre sí, que hace mucho tiempo la ciudadana TEODOLINDA CONDE, abandonó voluntariamente al ciudadano MANUEL ANTONIO RENNA. Que le conocen los hechos por cuanto vivían en Chivacoa y eran vecinos del demandante.
Ahora bien, concatenadas las declaraciones de los testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana Teodolinda Conde abandonó voluntariamente el hogar y que conocen los hechos; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda, y de acuerdo a las pruebas presentadas y las testifícales de los ciudadanos WALTER ARNULFO CALDERA ESCOBAR, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO y JOSÉ MANUEL BRACHO SÁNCHEZ, promovidos por en la oportunidad legal en el presente juicio; éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana TEODOLINDA CONDE LOZADA, quedando así demostrados los hechos en que fundamenta la pretensión la parte demandante. Y no haciendo la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RENNA GUTIÉRREZ contra su cónyuge ciudadana TEODOLINDA CONDE LOZADA, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; según Acta N° 29, de fecha 27 de marzo de 1981.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 31 día del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ