REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5981

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO BALBIN MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.926.275, domiciliado en el Fundo San Antonio, carretera Principal Farriar Pueblo Nuevo, Sector Charipano, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI T. SÁNCHEZ AMARO, Inpreabogado Nº 159.636.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SINGER GUADALUPE MARTÍNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.364, domiciliada en Calle Trejos, Casa s/n, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.


MOTIVO: DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BALBIN MEDINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYSI T. SÁNCHEZ AMARO Inpreabogado Nº 159.636 contra la ciudadana SINGER GUADALUPE MARTÍNEZ ORTEGA, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, constante de dos (2) folios útiles y anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana SINGER GUADALUPE MARTÍNEZ ORTEGA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre del año 1988, tal como se desprende de la original del acta de matrimonio signada con el Nº 26, del mismo año. Manifiesta que de esa unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre ALBELIS ANDREINA BALBIN MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.083, de la cual anexa original de partida de nacimiento. Asimismo, manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en Calle Trejos, Casa s/n, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde vivieron en forma ininterrumpida, siendo ese su último único y domicilio conyugal hasta la fecha de la separación de hecho, ocurrida en fecha 19 de agosto de 2007. De igual manera, expone que su matrimonio se desarrollo reinando el respeto, compresión y solidaridad mutua, sin embargo su cónyuge en los últimos años de manera inesperada asumió una actitud de desafecto total suscitándose desavenencias, quebrantando sus deberes y su condición hasta lo descomunal de agredirlo en su persona y verbalmente, en muchas oportunidades trató de solucionar la situación por el bien de ambos ya que tenían un hogar de muchos años sin obtener solución, debito a todo estos lamentables hechos se ausentó del hogar común en fecha 14 de junio de 2005, produciéndose un ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, es por lo que demanda a la ciudadana SINGER GUADALUPE MARTÍNEZ ORTEGA, por la causal especificada en el escrito libelar.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su ordinal segundo, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:
*Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
*Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
*Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
*Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde señala que vivió en forma ininterrumpida hasta la separación de hecho, ocurrida en fecha 19 de agosto de 2007 y posteriormente narra en su escrito libelar, que debido a los lamentables hechos ha tenido que ausentarse del hogar en común en fecha 14 de junio de 2005 produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fechas, cuando señala una fecha y luego otra de data anterior, no estableciendo así, fecha cierta de separación; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA

PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BALBIN MEDINA contra la ciudadana SINGER GUADALUPE MARTÍNEZ ORTEGA plenamente identificados, por no reunir los extremos de Ley.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 31 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ