REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MIRIAN BEATRIZ BRACHO y JONNY ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.577.080 y V-7.507.477, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, Inpreabogado No. 129.720; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cinco (05) del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 04 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.

Al folio doce (12) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 11 de Abril de 1.984, contrajeron matrimonio Civil ante la entonces Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Guama Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 13 de Diciembre, casa sin numero, entre segunda y tercera avenida del Municipio Cocorote, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YONNMIRY MARIANNY y JOINMER JOSE HERNANDEZ BRACHO, quienes son mayores de edad tal como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad cursantes a los folios seis (06) y siete (07), decidiendo separarse a mediados del mes de Octubre del año 2.001, ya que su vida en común no era ni es posible, indicando que obtuvieron un Inmueble durante la unión conyugal, ubicado en la calle Ruiz Pineda, con 19 de Abril, casa Santa Bárbara, sector Las Tapias, en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil Municipio Sucre Guama del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias de las cedulas de identidad y, cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conformo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 12 del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MIRIAN BEATRIZ BRACHO y JONNY ANTONIO HERNANDEZ PARRA, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRIAN BEATRIZ BRACHO y JONNY ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.577.080 y V-7.507.477, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Kelly Alejandra Meléndez, Inpreabogado No. 129.720. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 11 de Abril del año 1.984 ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Guama del Estado Yaracuy.
En relación al Inmueble adquirido durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 2.674-11.

La Jueza,

Abg. Betsy K. Ramírez Paredes,

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González A.
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González A.