REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana MARIA ROSMIRA FLORES RANGEL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.162.319, de este domicilio, asistida por el Abogado Eudy Leonardo Parra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.318, contra el ciudadano WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.759, de este domicilio.
Recibida por distribución en fecha 08 de Junio de 2011, se admite en fecha 09 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del cónyuge ciudadano WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA, antes identificado, y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; librándose las boletas respectivas.
En fecha 28 de junio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito donde no emite opinión hasta tanto sea citado el cónyuge ciudadano Wilmer Prudencio Castillo.
En fecha 26 de julio de 2011, comparece el ciudadano WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.759, asistido por el abogado Eudy Leonardo Parra, Inpreabogado N° 16.318, y presenta diligencia donde se da por citado, renuncia al término de comparecencia, y ratifica lo expuesto por su cónyuge en el escrito de solicitud; al folio 18 del expediente cursa auto del Tribunal ordenando librar Boleta de citación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2011 el alguacil accidental dejó constancia que el ciudadano Wilmer Prudencio Castillo Oropeza se dio por citado en la presente causa y consigna la respectiva boleta de citación.
Al folio 24, cursa Boleta de citación debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2011, presenta escrito la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio en fecha 08 de Marzo de 1.986 por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en la calle real de Marincito, N° 10-57, jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YULIANA DIANETSI, DIALINDYS DEL CARMEN Y TRINO JOSE, todos mayores de edad, como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexas marcadas con las letras B, C y D, y anexan copias de cedulas de identidad; expresan, que transcurrido aproximadamente ocho años después de formalizada la unión conyugal, comenzaron a surgir problemas, razón por la cual se produjo una ruptura total separándose de hecho; alegan que durante la unión conyugal no hubo bienes de fortuna que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA Y MARIA ROSMIRA FLORES RANGEL DE CASTILLO, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 5 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; asimismo, en cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, anexas al expediente marcadas con las letras B, C y D, las cuales por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA ROSMIRA FLORES RANGEL DE CASTILLO Y WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.162.319 y V- 10.373.759 respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ROSMIRA FLORES RANGEL DE CASTILLO Y WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 05, de fecha 08 de Marzo de 1986, la cual corre inserta al folio 05 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades



Exp.2.615-11.