REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos SULAY JOSEFINA TOVAR DE YOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.939, domiciliada en Urbanización Las Acequias Bloque 3 Apart. 03-01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y JORGE RAMON YOVERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.795, domiciliado en 4ta. Avenida con calle 31 casa N° 30-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Idaliu Milagro Romero Colombo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 137.430.
Recibida por distribución en fecha 24 de febrero de 2011, se admite en fecha 01 de Marzo del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que emita su opinión en lo relativo al divorcio solicitado; librándose la boleta respectiva en fecha 16 de septiembre de 2011, conforme al auto cursante al folio 17.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil Accidental dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 23 de septiembre de 2011 y emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio en fecha 30 de Enero de 1.981 por ante el Registro Civil del Municipio Peña de Yaritagua del Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en las avenidas 7 y 8 de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida el día 15 de Diciembre de 1992, no habiendo posibilidad de reconciliación, prologándose la ruptura por más de 18 años; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DILIMAR ZULAY y JORGE LEONARDO, ambos mayores de edad, como se evidencia en las copias certificadas de las cedulas de identidad anexas marcadas con las letras B y C; alegan que durante la unión conyugal no hubo bienes de fortuna que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JORGE RAMON YOVERA LOZADA Y SULAY JOSEFINA TOVAR DE YOVERA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 5 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Directora del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; de igual forma se le da valor de documento público a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, anexas al expediente. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE RAMON YOVERA LOZADA Y SULAY JOSEFINA TOVAR DE YOVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.514.795 y V- 7.517.939, domiciliado el primero en 4ta. Avenida con calle 31 casa N° 30-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda en Urbanización Las Acequias Bloque 3 Apart. 03-01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE RAMON YOVERA LOZADA Y SULAY JOSEFINA TOVAR DE YOVERA, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 07, de fecha 30 de Enero de 1981, la cual corre inserta al folio 05 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades



Exp.2.555-11.