Exp. Nº 1.200/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito presentado, contentivo de la solicitud denominada por la parte como ENTREGA DE INMUEBLE, efectuada por el ciudadano NEREO COVASSO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.725.589, domiciliado en la urbanización base Aragua, residencia Aguadagrande, calle “A” con calle “B”, torre número cuatro (04), apartamento número dos (02), Maracay, Estado Aragua, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.230.656, inscrito en el Inpreabogado con el número 18.934, domiciliado en la calle doce (12), número 12-9, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita: “Ciudadana Magistrado, con lo anteriormente referido y los recaudos consignados, queda demostrado de manera clara, precisa, razonada y fundamentada mi condición de Propietario del Inmueble (Apartamento) arrendado; Así como la relación arrendaticia existente entre DAYANNA HILDERGAR SANOJA MONTILLA y mi persona; el vencimiento de la duración del Contrato de arrendamiento en cuestión; el otorgamiento de la prórroga legal correspondiente; la notificación del vencimiento de dicha prórroga legal; el cese de la relación arrendaticia existente y la exigencia del cumplimiento de la entrega material del inmueble (Apartamento) arrendado”. Además de ello señala lo siguiente:“De manera pues,, como quiera que el 01 de Septiembre del 2011, se venció la prorroga legal en referencia y, habiendo cumplido con todas las exigencias de ley y las establecidas en el mencionado convenimiento, y en virtud de que la Ciudadana DAYANNA HILDERGARTT SANOJA MONTILLA (Arrendataria), antes identificada, se resiste a entregarme el inmueble (Apartamento) arrendado,, incumpliendo deliberadamente con su obligación de la entrega material del mismo, es por lo que acudo, por ante su competente Autoridad, con la finalidad de solicitar, como en efecto solicito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, DECRETE EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA (Apartamento), y ORDENE EL DEPOSITO DEL MISMO, BAJO MI RESPONSABILIDAD”.
En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.(Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 39 de la ley in comento señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud presentado, se observa que el ciudadano NEREO COVASSO, ampliamente identificado en autos, pretende la entrega de un inmueble por vía de solicitud cuando lo correcto es, que demande el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal con fundamento en lo preceptuado en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues resulta claro para quién juzga que cuando la parte narra sus fundamentos de hecho y de derecho, los mismos hacen referencia al tipo de pretensión antes referido, en virtud de lo cual se verifica que lo que el solicitante pretende conseguir es la entrega del inmueble por vía de solicitud, fundamentando su petición en una norma que hace alusión al cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal, y no por vía de demanda que es lo correcto.
Cree importante señalar esta juzgadora, que si bien es cierto el artículo 39 de la ley antes referida en que fundamenta el solicitante su pretensión señala dos supuestos, el primero de los cuales otorga la facultad al administrado de demandar el cumplimiento al vencimiento de la prorroga legal, no menos es cierta la existencia del segundo supuesto contemplado en la referida norma que señala la consecuencia de la ocurrencia del primero de los supuestos, es decir, si ocurriere la primera de las hipótesis, que otorga la facultad de exigir el cumplimiento, la parte demandante puede solicitar al juez que decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa y pueda el arrendatario responder al arrendador si es declarada con lugar la demanda a su favor, lo cual hace ver que debe ser intentada una demanda en primer termino, para que proceda el secuestro de la cosa arrendada y por consiguiente la entrega en depósito al propietario del bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, la parte interpreta de forma inadecuada el contenido de los supuestos contenidos en la norma en que fundamenta su pretensión, haciendo parecer a este Órgano Administrador de Justicia que solicita la entrega del inmueble en una norma que hace referencia al cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal, razones suficientes por la cuales la presente solicitud no puede prosperar y así se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud señalada por la parte como ENTREGA DE INMUEBLE, efectuada por el ciudadano NEREO COVASSO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.725.589, domiciliado en la urbanización base Aragua, residencia Aguadagrande, calle “A” con calle “B”, torre número cuatro (04), apartamento número dos (02), Maracay, Estado Aragua, por ser contraria a derecho, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO