Sol. Nº 1.227-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, efectuada por la ciudadana SORAYA COROMOTO RODRIGUEZ DE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.548.123, asistida de la abogada VICTORINA ARTEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 61.844.
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana SORAYA COROMOTO RODRIGUEZ DE LANDAEZ, antes identificada, expuso: “(…)Para fines que se interesan acreditar, muy especialmente para la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de mi persona y de mi cónyuge: ALFREDO JOSE LANDAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.152.459, mayor de edad, casado y de este domicilio; relacionado con nuestro causante, JOSE ALFREDO LANDAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.168.424; quien falleció Ab-intestato el día DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (10 -03- 2.011), según consta en Acta de Defunción que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”(…) (…)una vez evacuadas estas diligencias, ruego a Usted se sirva declarar a mi persona SORAYA COROMOTO RODRIGUEZ DE LANDAEZ y a mi cónyuge ALFREDO JOSE LANDAEZ BASALO, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante JOSE ALFREDO LANDAEZ RODRIGUEZ. Solicito que una vez hecha tal declaratoria se me devuelva el original con sus resultas (…)”.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 del Código señalado ut supra, al cual remite la norma anterior, en su numeral 1º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Cursiva del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana SORAYA COROMOTO RODRIGUEZ DE LANDAEZ, antes identificada, ha solicitado la expedición de un Título de Únicos y Universales Herederos, pero es el caso que dicha solicitud va dirigida al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es decir no corresponde con la nomenclatura de los Juzgados de Municipios, al cual debe ir dirigida la solicitud, por lo cual esta sentenciadora debe declarar inadmisible la presente solicitud, ya que no cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad y así se decide:
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana SORAYA COROMOTO RODRIGUEZ DE LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.548.123, asistida de la abogada VICTORINA ARTEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 61.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, Ordinal 1° y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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