Exp. Nº 1.676/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ANTONIA MARÌA ARTEAGA y MAXIMINO MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.550.649 y V- 7.513.258 respectivamente, la primera domiciliada en la Parroquia Albarico, sector colinas de Albarico, avenida Cedeño, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el sector la aduana, calle principal, parcelamiento número 16, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.337.454, inscrito en el Inpreabogado con el número 171.050, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número ciento treinta y tres (133), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) y admitida en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio catorce (14) del presente dossier. Igualmente, en la misma fecha, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al folio trece (13) del expediente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) del dossier.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal el sector colinas de Albarico, avenida Cedeño, casa sin número, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que luego de haber establecido el domicilio conyugal y existido un ambiente de armonía y paz, surgieron algunos problemas y desacuerdos personales entre ellos, los cuales se fueron agravando cada día más, produciéndose así un distanciamiento, que a pesar del esfuerzo ambos comprendieron lo imposible de continuar la vida en común, debido a ello decidieron voluntariamente vivir separados de hecho por más de cinco (05) años desde el día veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), dicha separación se ha mantenido hasta la actualidad y así decidieron no reanudar la vida en común, convertirla en una ruptura definitiva, además mencionan el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por último, indican al Tribunal el hecho de no poseer ningún tipo de bienes que liquidar que formen parte de la comunidad conyugal y haber procreado cinco (05) hijos, que tienen por nombre: EREYNA LUCIA MÈNDEZ DE MARTÌNEZ, NELSON MAXIMINO MÈNDEZ ARTEAGA, ELIO RUDIT MÈNDEZ ARTEAGA, MIGDALIA YESMIN MÈNDEZ ARTEAGA e HILDA MIREYA MÈNDEZ ARTEAGA, todos venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de sus actas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente expediente .
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ANTONIA MARÌA ARTEAGA y MAXIMINO MÈNDEZ, antes identificados, tienen más de veintiséis (26) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ANTONIA MARÌA ARTEAGA y MAXIMINO MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.550.649 y V- 7.513.258 respectivamente, la primera domiciliada en la Parroquia Albarico, sector colinas de Albarico, avenida Cedeño, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el sector la aduana, calle principal, parcelamiento número 16, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta número ciento treinta y tres (133), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO




La Secretaria Titular, Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185-A, Expediente número 1.676/11, efectuada por los ciudadanos ANTONIA MARÌA ARTEAGA y MAXIMINO MÈNDEZ, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,

Abg. ANDREINAJOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Exp. N° 1.676/11myro.