Sol. Nº 1.232-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana MARIA SONIA RODRIGUEZ de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.964.389, actuando en nombre y representación de sus hijos: NAYILE YOSELI BELMONTE DE D’ LUCA, cédula de identidad número V-10.482.904, KLAUDINE ESTRELLA NAVARRO RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-14.048.339 y ANGEL RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-15.206.891, asistidos del abogado JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 159.651.
Ahora bien, del análisis interpretativo realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes antes mencionados, expusieron que: Han construido con dinero de su propio peculio, en un terreno de origen municipal, ubicado en la Avenida (9) o Manojo de Flores, entre calle catorce (14) o El Naranjal y calle quince (15) o El Calvario, Sector El Calvario, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (425.92 mts2) y un área de construcción de ciento treinta y un metros con noventa centímetros cuadrados (131.90 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa y solar que es o fue de la familia León y Avenida (9) o Manojos de Flores de por medio, en línea de 12,60 mts.; SUR: con casa y solar que es o fue de la familia Bustillo, en línea de 11,60 mts; ESTE: con casa y solar que es o fue de la familia Tejera, en línea de 5,20 mts y OESTE: con casa y solar que es o fue de la familia Petit, en línea de 35,20 mts; unas bienhechurías, constante en una (01) casa de habitación de las características siguientes: paredes de bloques frisadas, piso de cemento liso y techo de acerolit, consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) baño, con todos sus servicios, con un costo de cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs.), pero que a los fines de obtener Título Suficiente de Propiedad a su favor y a favor de sus hijos, sobre las bienhechurías descrita, solicitan se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentarán ante su despacho, con el propósito de que declaren sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuada la solicitud se sirva devolverles original las actuaciones previa declaración de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a sus nombres, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Cabe destacar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, establece lo siguiente
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en sus numeral 1º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Cursiva y negrita del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los solicitantes ciudadanos MARIA SONIA RODRIGUEZ de NAVARRO, NAYILE YOSELI BELMIONTE DE D’ LUCA, KLAUDINE ESTRELLA NAVARRO RODRIGUEZ y ANGEL RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, han solicitado la expedición a su favor, de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que dicha solicitud va dirigida al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (Distribuidor), es decir no corresponde con la nomenclatura de este Juzgado, al cual debe ir dirigida la solicitud, por lo cual esta sentenciadora debe declararla inadmisible, ya que no cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana MARIA SONIA RODRIGUEZ de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.964.389, actuando en nombre y representación de sus hijos: NAYILE YOSELI BELMIONTE DE D’ LUCA, cédula de identidad número V-10.482.904, KLAUDINE ESTRELLA NAVARRO RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-14.048.339 y ANGEL RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-15.206.891, asistidos del abogado JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 159.651, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, Ordinal 1° y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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