Exp. N° 1.596/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°

Vista la diligencia que antecede, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana MARÌA POPULA MILLA DE ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.410.240, domiciliada en la calle veintiséis (26), entre avenidas dos (02) y tres (03), casa número 1-27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada GLORIA GIMÈNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, domiciliada en la calle doce (12), entre avenidas nueve (09) y diez (10), edificio cadi, planta baja, escritorio jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual DESISTE de la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE, le sigue a la ciudadana WENDY MITZAY PÈREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.468.894, domiciliada en la calle principal del caserío cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Respecto del desistimiento, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Aunado a ello, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad procesal que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por la parte demandante, ciudadana MARÌA POPULA MILLA DE ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.410.240, domiciliada en la calle veintiséis (26), entre avenidas dos (02) y tres (03), casa número 1-27, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada GLORIA GIMÈNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, domiciliada en la calle doce (12), entre avenidas nueve (09) y diez (10), edificio cadi, planta baja, escritorio jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio, se ordena archivar el presente expediente y remitirlo en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente, se ordena devolver los documentos originales solicitados a la parte actora, una vez que provea al Tribunal de las copias respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza Temporal,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO