Sol. Nº 1.194-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CLISANCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.094.697, asistido de la abogada ANDREYNA NEGRIN LEON, inscrita en el Inpreabogado con el número 148.475.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CLISANCHEZ ARIAS, antes identificado, expuso: “Que en un área de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el Sector Raúl León, final del callejón 28, entre Avenida dos (02), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (282,59 mts2), ha fomentado, construido y desarrollado con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en: paredes de bloque, piso rustico, sin instalaciones de servicios, alinderada de la siguiente manera: NORTE: familia Mahmuh Mojamed; SUR: final del callejón 28; ESTE: Rubén Materan y OESTE: familia Díaz, con un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (59,84 mts2), con un costo total de quince mil bolívares (15.000), pero es el caso que como carece de titulo que le acredite la propiedad sobre dichas bienhechurías, es por lo que solicita se sirva recibir y oír a los testigos que oportunamente presentará, a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley declaren sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuadas las actuaciones se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente sobre las bienhechurías objeto de la solicitud, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devuelta los originales con sus resultas a los fines de su protocolización.
Cabe destacar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, establece lo siguiente artículo 899:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en sus numeral 1º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de narras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CLISANCHEZ ARIAS, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que dicha solicitud va dirigida al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es decir no corresponde con la nomenclatura de los Juzgados de Municipios, al cual debe ir dirigida la solicitud, por lo cual esta sentenciadora debe declarar inadmisible la presente solicitud, ya que no cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad y así se decide:
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CLISANCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.094.697, asistido de la abogada ANDREYNA NEGRIN LEON, inscrita en el Inpreabogado con el número 148.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, Ordinal 1° y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO