Sol. Nº 1.195-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-328.588, asistido del abogado FELIX ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 86.708.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, antes identificado, expuso lo siguiente: “…En un área de terreno Propio construí unas bienhechurías de tipo galpón, la cual está ubicada en la cuarta avenida entre calles seis y siete, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, edificada en un área de terreno de mi propiedad según consta en documento registrado, en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del Estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 4 folios del 20 al 23, protocolo 1°, tomo 13, trimestre 2° del año 2005, el cual se anexa signado “A”. Dichas bienhechurías poseen las siguientes medidas: Quinientos Setenta y Cinco metros cuadrados con Diecisiete Decímetros (575,17 Mts 2) cuyos linderos son los siguientes NORTE; Casa de Rosa Alejandra Gallo Hernández, calle seis (6) en medio; SUR: Casa que es o fue de Emilia Abreu; ESTE: Casa que es o fue de Georgina Guedez calle seis (6) en medio OESTE: que es su frente, casa que es o fue de Pedro Campos, dichas bienhecurías comprenden un inmueble de paredes de bloque a una altura de cinco (5) metros, portón de hierro, techo de acerolit en dos áreas, con estructuras de hierro con ángulo de 2x2 pulgadas en forma de tijeretas de 10.50 Mts en el área izquierda y 9.50 Mts en el área derecha, sobre piso de concreto, el cual consta con un área de autolavado con rampa de cemento, paredes revestidas en cerámica de primera clase, con una red de aguas blancas, con tres tanques elevados de 1.500 litros cada uno, una oficina con puertas de hierro y ventanas de vidrios tipo panorámica, techo de platabanda, la misma contiene un baño con acabados en cerámica de primera clase, un deposito de techo de platabanda con puerta y protectores de hierro, un baño con acabados en cerámicas de primera clase y puertas de hierro, en la planta alta posee una oficina con terraza revestida con lístelos de ladrillos, la cual posee ventanas y puertas, protector de hierro, un baño con cerámica de primera clase y un piso en baldosa de primera clase, las cuales hemos construido a nuestras solas y únicas expensas, es decir con dinero de nuestro propio peculio particular. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de obtener un titulo suficiente de propiedad a mi favor sobre las referidas bienhechurías, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los siguientes particulares…” “…Evacuadas que sean las presentes diligencias , ruego a Usted se sirva declarar las indicadas actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente de propiedad a mi favor y se me devuelva los originales con sus resultas …”
Ahora bien establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Articulo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 1º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que dicha solicitud va dirigida al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es decir no corresponde con la nomenclatura de los Juzgados de Municipios, al cual debe ir dirigida la solicitud, por lo cual esta sentenciadora debe declarar inadmisible la presente solicitud, ya que no cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad y así se declara
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-328.588, asistido del abogado FELIX ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 86.708, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 1° y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO