República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, once (11) de Octubre del 2011.-
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Tránsito.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.077.790

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.758, 123.482 y 55.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA y TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 15.966.976 y 10.127.611 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.940.
EXPEDIENTE NÚMERO: 775/10.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.077.790, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.758, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA y TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 15.966.976 y 10.127.611 respectivamente.

Al folio 24 riela poder apud acta conferido por el ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES, ya identificados, a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 30.758, 123.482 y 55.012 respectivamente.

La presente demanda fue remitida a este Juzgado por declinatoria de competencia, y fue admitida en fecha 28/06/2010.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor en el libelo que el día veintiséis (26) de Julio del año 2009, aproximadamente a la hora de las dos y veinte de la tarde (02:20 Pm), en la carretera rural Guama-Palito Blanco, sector La Esmeralda se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales, los cuales según manifiesta fueron descrito en las Actuaciones Administrativas de Transito Expediente No. 0896, de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO UNO (Nº 01) MARCA: DAEWOO; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1WB174782; AÑO: 1998; PLACAS: GAM68J; que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: JOSE DANIEL MATOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.966.976 y domiciliado en Av. 09 entre calles 20 y 21 , No. 20-13 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; cuya propiedad recae en la persona del ciudadano: TOMAS ENRIQUE SILVA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.127.611 y domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda 30, No. 07 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y que tiene como domicilio laboral en el Campo Aéreo del Ejercito, General Florencio Giménez, carretera vía Boraure, Sector La Ermita Vieja, antes Guarnición Militar, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; propiedad de dicho vehículo que fuera constatada por el Funcionario de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre que realizó las Actuaciones Administrativas al levantar el accidente vial, tal como se evidencia del reporte o informe que corre inserto al folio 03 del Expediente Administrativo de Tránsito. DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO DOS (Nº 02): MARCA: JEEP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; TIPO: PANEL; AÑO: 1.993. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXPV077939; MODELO: CHEROKEE; PLACAS: XXM055; que es de su propiedad, y le pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 24 de Octubre del año 2005, anotado Bajo el No. 61, Tomo 77; que aparece a los folios 09 y 10 de la Copia Certificada del Expediente Administrativo de Tránsito, que acompaña al libelo de demanda; su vehículo era conducido para ese entonces, momento de ocurrir el accidente por el mismo. Narra que el conductor del vehículo No. Uno (01), se desplazaba por la Carretera rural Guama-Palito Blanco, en sentido de Palito Blanco a Guama, sector La Esmeralda, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, al llegar y pasar una curva, y por conducir éste a exceso de velocidad no pudo controlar su vehículo e invadió el canal donde se desplazaba su vehículo, y que dicho conductor sin tomar las precauciones, sin disminuir su velocidad previamente al entrar a la curva, y sin percatarse que su vehículo signado con el No. Dos (02), se desplazaba por el canal de la vía que va en sentido contrario al que él se desplazaba o sea de Guama a Palito Blanco, según dicho conductor del vehículo signado con el No. Uno (01) y de acuerdo a su declaración que riela en el folio 05 del Expediente Administrativo de Tránsito que textualmente dice así: “andaba hacia Palito Blanco solo por la carretera de cerbicio y de Repente se me Fueron los Frenos Ise lo que pude pero no pude hacer nada para evitar el choque”; colisionó con su vehículo signado con el No. 02, causando con su conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito terrestre Daños Materiales considerables a su vehículo; como prueba de lo expuesto acompañó marcada “A” (F. 05) Copia Certificada del Expediente Administrativo de Transito signado con el Nº. 0896, emitida en fecha 25 de Septiembre del 2.009, por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 52 Estado Yaracuy; Acta de Investigación Policial (F. 08), Informe del Accidente de Tránsito (F. 09), el croquis del accidente (F. 10), Las declaraciones de los conductores involucrados (F.11), El Acta de Avalúo de los daños materiales ocurridos al vehículo de su propiedad (F. 13), copia de sus documentos identificatorios y de documento que acreditan su propiedad sobre el vehículo No. Dos (02) (F. 14).

Manifiesta el demandante en su escrito libelar que las causas del accidente y de la responsabilidad civil que el accidente de tránsito con daños materiales descritos anteriormente, fue causado por la conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas de tránsito terrestre del ciudadano JOSE DANIEL MATOS ARTEAGA, quien conducía el vehículo Nº Un (01) a exceso de velocidad, es decir, conduciendo a una velocidad mayor del limite legal permitido. Expresa el demandante que producto de ese accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad identificado anteriormente como el vehículo Nº Dos (02), presentó daños materiales, los cuales especificó de la siguiente manera según lo describe el acta de avaluó que corre inserta al folio 07 del Expediente Administrativo de Transito: “Parachoques delantero dañado, parrilla dañada, aro de faro y faro delantero derecho dañado extensión derecha de parachoques delantero dañado, capot dañado, guardafango y carter de guardafango delantero derecho dañado, guardafango delantero izquierdo doblado, radiador y condensador dañados, electroventiladores dañados, puerta delantera derecha dañada, parabrisas buche y carter de guardafango delantero derecho dañado, estribo lateral derecho dañado, caucho y ring delantero y trasero derecho dañados, parales de techo delantero y central derecho doblados, techo doblado, guantera dañada, piso de carrocería doblada, chasis doblado, lado derecho, daños parciales al sistema de suspensión y tren delantero, batería dañada, bases de motor y caja dañados, envase de agua dañado, daños parciales al sistema de suspensión y tren delantero lado derecho, descuadre de carrocería en general; salvo los daños ocultos”, los cuales fueron evaluados por el ciudadano: Andrés Miguel Dozsa Strociak, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.916.858, en su condición de Experto Avaluador asignado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que arrojara el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), según Acta de Experticia No.1357-09, de fecha 25 de Septiembre del 2009. Señala el demandante que en virtud de la colisión producida por el conductor del vehículo Nº Un (01), se vio en la necesidad de alquilar un vehículo que le sirviera para realizar las actividades cotidianas que realiza y así cumplir con sus obligaciones por el tiempo de seis (06) meses; pagando por cánon de arrendamiento la cantidad TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,°° ) mensuales, que corresponde un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,ºº ), por los seis (6) meses de alquiler, acompañando marcados con la letra “B“ (F. 18) contrato de arrendamiento conjuntamente con la copia del documento de propiedad del vehículo arrendado y los recibos mensuales de pago correspondientes.

Señaló el demandante en su escrito, que en vista de los hechos y las razones expuestas, es por lo que demanda mediante la Acción de pago de los Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito a los ciudadanos: JOSE DANIEL MATOS ARTEAGA y TOMAS ENRIQUE SILVA TERAN ya identificados, en su condición de conductor y propietario del vehículo Nº Uno (01) respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda e indubitables los documentos acompañados al mismo y en consecuencia convenga que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la conducta imprudente, negligente y por la inobservancia de las normas de transito por parte del conductor y propietario del vehículo Nº Uno (01), o en su defecto el Tribunal así lo declare.- SEGUNDO: Que convengan los Demandados en resarcirle los Daños Materiales y Daño Emergente, ya descritos, ocasionados como consecuencia de la colisión entre los vehículos indicados y convengan en cancelarle y le cancelen efectivamente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,°°), por los siguientes conceptos: A)- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) por concepto de la indemnización debida por los DAÑOS MATERIALES sufridos en el vehículo de su propiedad, o en su defecto el Tribunal así lo condene.- B)- La cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,°°) por concepto de DAÑO EMERGENTE producido a su patrimonio o en su defecto el tribunal así lo condene, y estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°), que corresponde a 1.230,76 Unidades Tributarias. Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y fundamentó la acción en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en los Artículos 49 numeral 5to.; 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la culpabilidad del conductor del vehículo N° Uno (01), basándose en los Artículos 234, 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Al folio treinta y uno (31), riela auto de admisión de la demanda y se ordenó librar exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar a las partes demandadas asimismo se ordenó librar los respectivos recibos de citación, a los fines de emplazar a los ciudadanos demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Al folio treinta y cuatro (34), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en el cual solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la presente demanda con el auto de comparecencia.

Al folio treinta y cinco (35), riela auto en el cual este Juzgado acordó de conformidad expedir las copias certificadas mecanografiada del libelo de la presente demanda y cuyas actuaciones corren insertas a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente; en cuanto al auto de comparecencia solicitado, no pudo ser librada la copia certificada por cuanto el mismo no se encontraba en el Tribunal ya que había sido enviada al Juzgado comisionado a los fines de solicitar las citaciones respectivas de las parte demandadas.

Al folio treinta y seis (36), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en el cual solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la presente demanda y del auto de admisión que contenga la orden de comparecencia.

Al folio treinta y siete (37), riela auto en el cual este Juzgado acordó de conformidad expedir las copias certificadas mecanografiada del libelo de la presente demanda y del auto de admisión, cuyas actuaciones corren insertas a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y treinta y uno (31) del presente expediente.

Al folio treinta y ocho (38), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en la cual manifiesta que recibió del Secretario del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda solicitada en fecha 15/07/2010 y del libelo de demanda y del auto de admisión solicitada en fecha 20/07/2010, cuyas actuaciones corren insertas a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y treinta y uno (31) relativas a la demanda.

Al folio treinta y nueve (39), riela auto en el cual este Juzgado le da entrada a las actuaciones, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativas al presente juicio.-

Al folio sesenta (60), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en el cual solicitó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que se ordenara la citación mediante boleta complementaria al ciudadano demandado JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA.

Al folio sesenta y uno (61), riela auto del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en el cual se ordenó la boleta de citación complementaria.

Al folio sesenta y tres (63), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en la cual solicitó la citación por medio de carteles al ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN portador de la cédula de identidad Nº 10.127.611.

Al folio setenta y dos (72), riela auto en el cual este Juzgado acordó practicar la citación a través de cartel, a los prenombrados ciudadanos demandados, asimismo se ordenó librar los respectivos carteles los cuales deberían ser fijados por el Secretario en la morada, oficina o negocio de los prenombrados ciudadanos demandados, emplazándolos para que ocurran a darse por citados en el término de quince días de Despacho, y otro Cartel igual se publicaría por la prensa, en dos (02) diarios entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, igualmente se ordenó librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la citación correspondiente.

Al folio setenta y siete (77), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en el cual consigno las publicaciones del cartel de citación al ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN portador de la cédula de identidad Nº 10.127.611.

Al folio ochenta (80), riela auto en el cual este Juzgado ordenó darle entrada a las actuaciones relativas a la presente causa, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio noventa y cuatro (94), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en la cual solicitó nuevamente la citación por medio de carteles al ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN portador de la cédula de identidad Nº 10.127.611.

Al folio noventa y cinco (95), riela auto en el cual este Tribunal acordó practicar la citación del ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN, portador de la cédula de identidad Nº 10.127.611 por medio de Cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su condición de co - demandado. Se ordenó librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el Secretario del Juzgado competente por el territorio, se trasladara y constituyera en la morada o en el lugar de trabajo del prenombrado ciudadano co-demandado, los cuales se encuentran ubicados en la urbanización La Ascensión, vereda 30, casa N° 07 de la ciudad de San Felipe, y en el Campo Aéreo del Ejercito, “General Florencio Giménez”, antes Guarnición Militar del Estado Yaracuy, ubicado en la carretera vía Boraure, sector La Ermita Vieja, Municipio Cocorote, ambos del Estado Yaracuy, y fijara un ejemplar del referido cartel en cada uno de los sitios indicados. Asimismo se acordó nombrar Correo Especial al Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 30.758, para que trasladara el exhorto de comisión al prenombrado Juzgado comisionado.

Al folio cien (100), riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en el cual solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la presente demanda y del auto de comparecencia.

Al folio ciento uno (101), riela auto en el cual este Juzgado acordó de conformidad expedir a la parte solicitante, las copias certificadas mecanografiada del libelo de la presente demanda y cuyas actuaciones corren insertas a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y treinta y uno (31) del presente expediente

Al folio ciento diez (110), riela auto en el cual este Juzgado le da entrada a las actuaciones, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativas al presente juicio.-

Al folio ciento once (111), riela diligencia en el cual el Secretario de este Juzgado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, hizo constar que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, la secretaría del Tribunal comitente, fijó uno de los carteles ordenados en el auto de fecha tres (03) de Mayo de 2011, en el lugar de trabajo del ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERAN, portador de la cédula de identidad N° 10.127.611, ubicado en el Campo Aéreo del Ejercito “General Florencio Jiménez”, antes Guarnición Militar del Estado Yaracuy, con sede en la carretera vía Boraure, sector La Ermita Vieja, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la otra copia del cartel se le entregó a la parte actora en fecha siete (07) de Febrero del año 2011, para su publicación en dos (02) periódicos, con intervalos de tres días entre uno y otro, el cual ya fue publicado, circunstancia por la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del Artículo up supra.-

Al folio ciento trece (113), riela poder Apud Acta suscrito por el ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERAN, portador de la cédula de identidad N° 10.127.611 a la Abogada IRAIDA VICTORIA GONZÁLEZ ROMERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.788.

Al folio ciento catorce (114), riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada IRAIDA VICTORIA GONZÁLEZ ROMERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERAN, portador de la cédula de identidad N° 10.127.611, en el cual manifiesta que conviene los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra, por cuanto el vehiculo involucrado era de su propiedad, asimismo manifiesta que el convenimiento que hace, lo realiza a los efectos de cancelarle al demandante la cuota parte que le corresponde solidariamente por los daños y perjuicios ocasionado por el vehiculo de su propiedad, igualmente manifestó “acuerdo asumir el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a los daños materiales producto de la colisión; dicho pago lo realizaré en cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) a través de este Tribunal, sin menoscabo ni prejuicio de lo correspondiente al codemandado de autos”

-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa que el Litis-Consorte Pasivo accionado aún y cuando se encontraban debidamente citados para los actos del proceso, no concurrió el ciudadano JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA, ya identificado, esto es, no consta en autos que haya alegado, opuesto defensas, promovido medios probatorios o realizado actuaciones alguna, tendiente a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido con estricta sujeción y acatamiento al tenor normativo del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarnos ante uno de los litis-consorte pasivo contumaz al acto de contestación a la demanda y quien durante el lapso de ofrecimiento de medios probatorios tipificados en el articulo 868 eiusdem, en su primera parte, no siendo contraria a disposición prevista en la Ley lo pretendido. Constituyen las razones tanto de hecho como de derecho para que el prenombrado demandado sea declarado confeso. Asimismo el otro codemandado litis consorte pasivo ciudadano TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN, ya identificado, conviene unilateralmente y admite su responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo ya descrito, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud de no existir hechos controvertidos, por cuanto los hechos fueron admitidos expresamente por el prenombrado demandado esta Juzgadora considera que no existe medio de pruebas que valorar.

En razón de las anteriores consideraciones este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta, en consecuencia los demandados del Litis-Consorte Pasivo, integrado por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA y TOMAS ENRIQUE SILVA TERÁN, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.966.976 y 10.127.611 respectivamente; quedan condenados a pagar al demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 3.077.790, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) por concepto de la indemnización debida por los DAÑOS MATERIALES sufridos en el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 3.077.790.

SEGUNDO: La cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,°°) por concepto de DAÑO EMERGENTE producido al patrimonio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 3.077.790.

TERCERO: Se acuerda indexación o corrección monetaria condenada a pagar de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) según las indicadas sobre los precios por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda (28/06/2010), hasta la fecha en que ha quedado definitivamente firme la presente decisión, para lo cual el Tribunal designará un experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al Litis- Consorte Pasivo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (3:00 pm.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 775/10