REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1080-2011
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 05-10-2011, por los ciudadanos NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.260.160 y V-7.461.003 respectivamente, asistidos por el abogado ELIEZER JOSE ROJAS CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.140; acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, copia certificada del acta de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana NORAIDA CRISTINA y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 2 al 5 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 11-10-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 07.
En fecha 21-10-2011, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 21-10-2011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy, en fecha 01 de Noviembre de 1985; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre NORAIDA CRISTINA.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la comunidad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, en la carrera 09 con calle 07.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el mes de enero del año 2000, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común habiéndose terminado en una ruptura prolongada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 119, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 12-12-2007, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, el día 01 de Noviembre de 1985.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadana NORAIDA CRISTINA, nacida el día 20-03-1987, expedida por el Prefecto del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La pastora, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28-04-2003, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA, distinguida con el Nº V- 5.260.160, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, distinguida con el Nº V-7.461.003, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la comunidad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, en la carrera 09 con calle 07, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, desde el mes de enero de 2000; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana NORAIDA CRISTINA; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSIS GRISEL PEREZ DE ORELLANA y RAFAEL TOMAS ORELLANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.260.160 y V-7.461.003 respectivamente, asistidos por el abogado ELIEZER JOSE ROJAS CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.140. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 01 de Noviembre de 1985, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 119, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, para el año 1985.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/jamg
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