REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente N° 1061-2011.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana RAGZAIN BETZAIN NORIEGA CARIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.143.964 y domiciliada en calle 10 entre 11 y 12 de la Urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 05 años edad, en contra del ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.303.666 y domiciliado en la avenida 2 de la Urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal el incremento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionado hijo.
Admitida la solicitud en fecha 23-06-11, se acordaron las actuaciones pertinentes, se citó por medio de Boleta al ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, quien no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes en horas de Despacho del día 11-08-11, por lo que no fue posible la conciliación como tampoco fue contestada la demanda por el demandado ni por Apoderado Judicial, según consta a los folios 15 y 16 de este expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, antes del acto conciliatorio en fecha 08-07-11, la demandante RAGZAIN BETZAIN NORIEGA CARIEL, por medio de diligencia consignó ante este Tribunal información relacionada con la actividad laboral del obligado alimentario, según la cual la Profesora Maura Betancourt, Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, informa que el ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, cédula de identidad N° V- 18.303.666, presta servicios en el CPE SIMON BOLIVAR, desempeñándose como Aseador Contratado, devengando un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 1.207,46), 40 días de vacaciones, Bono Vacacional en Octubre 40 días, Bono de Uniformes en Julio 60 días, Bono de Utiles en Julio 30 días, Aguinaldos en Noviembre 90 días y Cesta Ticket a Bs, 32,50 por día hábil, la cual al no ser impugnada es apreciada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

La parte actora RAGZAIN BETZAIN NORIEGA CARIEL, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, inserta al folio 2, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancia de Estudios del dicho niño identidad omitida, suscrita por la Directora del C.E.I.B. SIMON BOLIVAR Urachiche, que al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hijo cursa Educación no Convencional; copia fotostática de la cédula de identidad de RAGZAIN BETZAIN NORIEGA CARIEL, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Acta de Conciliación de fecha 22-10-09, celebrada entre las mismas partes en el expediente Nº 895-2009 que cursó en este Tribunal, que se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil; y Homologación de dicha acta de conciliación de fecha 26-10-2009, que igualmente se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés del niño identidad omitida, se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si misma sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa este Juzgador, que de acuerdo con el Acta de Conciliación y su Homologación que emanan del expediente N° 895-2009, que por Fijación de Obligación de Manutención, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, la Obligación de Manutención fue originalmente fijada en las cantidades de Bs.F. 175,00 mensual por concepto de pensión de alimento, útiles escolares en Bs.F. 200.00 en el mes de septiembre de cada año y Bs.F. 500,00 por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; no habiendo sido solicitado aumento a lo largo de casi dieciocho meses, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, el obligado alimentario, ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, pese a haber sido citado personalmente, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda con el objeto de manifestar su rechazo y contradicción a la solicitud de aumento formulada por la madre de su hijo.
Con relación a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral inserta al folio 12, que el ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, percibe una remuneración mensual en su trabajo, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 1.207,46), 40 días de vacaciones, Bono Vacacional en Octubre 40 días, Bono de Uniformes en Julio 60 días, Bono de Utiles en Julio 30 días, Aguinaldos en Noviembre 90 días y Cesta Ticket a Bs, 32,50 por día hábil, lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó la fijación de la obligación alimentaría anterior; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 175,00) mensual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual; los Útiles Escolares de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) en el mes de diciembre de cada año a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) anual, y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana RAGZAIN BETZAIN NORIEGA CARIEL, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado OSCAR LUIS AGUILAR MENDOZA, a aumentar la Pensión de Alimento de su hijo identidad omitida, de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 175,00) mensual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual; los Útiles Escolares de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) en el mes de diciembre de cada año a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 400,00 mensual, corresponde al 25,83 % del salario mínimo actual que es de 1548,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los TRES (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.





JAMG/jamg