REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciocho (18) de octubre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: YVIS MILAGRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.776 en representación del niño (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO WILMER RAFAEL ORTEGA ROJAS
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.869 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 3286/ 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: YVIS MILAGRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.776 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: WILMER RAFAEL ORTEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.869 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Que el niño referido es el producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste desde hace diez (10) años se ha negado a aportar para la manutención del mismo y tampoco aporta para los demás gastos, teniendo ella sola que cubrir los gastos que el niño necesita, siendo ello la razón por la cual acude a este Tribunal a demandar al padre de su hijo para que cumpla con sus obligaciones.
Estimó como necesario se le fije una obligación de Bs. 200,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento del niño referido. (folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del niño y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta, que corre al folio 8, debidamente firmada por ésta.
Al folio 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta, que corre al folio 10, debidamente firmada por éste.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral formulada por el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aportar para la manutención del niño referido la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del día viernes cinco de agosto de 2011, así como el 50% de todos los demás gastos que el mismo requiera. Con relación a útiles escolares manifestó que el niño tiene un beneficio por la empresa para la cual trabaja, la cual le otorga un ticket para adquirir los mismos. Que no ofrece una cantidad mayor porque tiene otro hijo que mantener y consigna copia de la partida de nacimiento del referido hijo.(folio 13)
Al folio 14 se ordenó notificar a la demandante para que expresara su opinión con respecto al ofrecimiento efectuado por el demandado.
Al folio 15 corre acta donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante en la cual expuso estar en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado y promovió prueba de informes para que el tribunal requiera del empleador del demandado informe sobre los ingresos de éste.-
Al folio 16 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la demandante y ofició a la empresa referida para la evacuación de la citada prueba (folio 17)._
Al folio 18 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de consignar sin practicar la notificación de la demandante por haber concurrido ésta voluntariamente al tribunal y consigna las boletas respectivas (folios 19 y 20) .-
Al folio 21 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (folio 22)
Al folio 23 se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Al folio 29 corre auto de diferimiento de la oportunidad de dictar el fallo por faltar el resultado de la prueba de informe requerida por la actora .
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.
Al folio 34 corre las resultas de la prueba promovida por la actora.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), exponiendo que el niño referido es el producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste desde hace diez (10) años se ha negado a aportar para la manutención del mismo y tampoco aporta para los demás gastos, teniendo ella sola que cubrir los gastos que el niño necesita, siendo ello la razón por la cual acude a este Tribunal a demandar al padre de su hijo para que cumpla con sus obligaciones.
Estimó como necesario se le fije una obligación de Bs. 200,00 semanales.
Con la solicitud acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve la misma para dar por demostrado que la actora ostenta la cualidad de madre del niño aludido y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Con relación a la carga familiar, el demandado en la oportunidad de la contestación consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), la cual al no haber sido impugnada por la actora dentro de los cinco días siguientes a su consignación. se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora la misma para dar por demostrada la carga familiar alegada.
Con respecto a los ingresos del obligado, se evacuó la prueba de informes promovida por la actora y de las resultas de la misma (folio 35) se observa, que éste obtiene un ingreso de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.064) mensuales, es decir un salario diario de Bs.68,80 por lo que se toma éste como tope para fijar la cuota de manutención, quedando ésta fijada en la cantidad del treinta por ciento (30%) del referido salario es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, o de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 144,66) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes de agosto o septiembre, para uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado ya que los útiles escolares le son aportados al trabajador como beneficio contractual, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: WILMER RAFAEL ORTEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.869 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 144,66) semanales, consignándolos por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes de agosto o septiembre, para uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado ya que los útiles escolares le son aportados al trabajador como beneficio contractual por la empresa para la cual labora, los cuales igualmente debe entregar al niño en referencia.
Tercero: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes diciembre, para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la
obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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