REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA
GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CELSO DAMAS DE FARIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.757.747 y de este domicilio, asistida por la abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202 y de este domicilio, en la cual pide sea decretado que él y los ciudadanos: RONNIE DE FARIA GÓMEZ y ERICK DE FARIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.725.067 y V-13.291.486, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MIRNA GEORGINA GÓMEZ DE FARÍA quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.752.678, y de este domicilio, quien falleció ad intestato en la Parroquia “El Recreo” del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha primero (1°) de septiembre de 2011, según acta de defunción N° 512, inserta al folio 012 de los Libros de Registro Civil de defunciones de la referida Parroquia “El Recreo” del Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el año 2011, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción de la ciudadana: MIRNA GEORGINA GÓMEZ DE FARÍA, acta de matrimonio del solicitante con la referida difunta y partidas de nacimiento de los ciudadanos: RONNIE DE FARIA GÓMEZ y ERICK DE FARIA GÓMEZ, las cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y además no han sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de los testigos: MERCEDES ELENA ARROYO y RAMDY JESÜS RODRÍGUEZ MEDINA, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado, y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen al solicitante CELSO DAMAS DE FARIA, y a los ciudadanos: RONNIE DE FARIA GÓMEZ y ERICK DE FARIA GÓMEZ, que éstos son los únicos y universales herederos de la finada MIRNA GEORGINA GÓMEZ DE FARÍA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como bastantes, para acreditarle al solicitante CELSO DAMAS DE FARIA, y a los ciudadanos: RONNIE DE FARIA GÓMEZ y ERICK DE FARIA GÓMEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus: MIRNA GEORGINA GÓMEZ DE FARÍA, en su condición de cónyuge superviviente y descendientes (hijos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en quince (15) folios útiles.-
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez