GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veinticinco (25) de octubre de 2011
201º y 152º
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, la ciudadana: SONIA BORDONES, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.008.272 con domicilio en Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO GARAY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.515.050, de este domicilio, concurrió por ante este Juzgado y consignó la compulsa que se le entregó para la citación de la demandada con sus resultas fallidas y pidió se libre nueva citación a la demandada y que la misma se haga por correo certificado. Ahora bien, no obstante ello, se ha procedido a revisar exhaustivamente la compulsa consignada, observándose que el día veintiocho (28) de junio de 2011, la Notario Público Tercero de Barquisimeto, estado Lara, funcionario público escogida por la demandante para practicar la citación de la demandada, OPERADORA DE NEGOCIOS Y SERVICIOS C.A:, dejó constancia que la oficina en donde funciona la empresa referida, se encontró cerrada y sin presencia de persona alguna, por lo que declaró consumado el acto de citación y retornó a su sede, ordenando, entre otros asuntos, la devolución de los originales con sus resultas, resultando que desde la citada fecha 28 de junio de 2011, hasta el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual fue consignada la resulta de la citación ordenada, transcurrieron ciento doce (112) días, sin que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, en el término de los 30 días continuos siguientes al momento en que le fue devuelta las resultas fallida de citación, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, por ser evidente la omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación de la demandada, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:00 a.m..-
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
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