REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: NELLY YALITH FABIANY MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.654.396, de este domicilio
ABOGADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA
APODERADO: cédulas de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este
domicilio
DEMANDADO: NELSON SOLORZANO MORALES, titular de la cédula de identidad
Nº V- 5.465.036, de este domicilio
ABOGADO (A) : JOSEFINA PERFETTI
APODERADA: titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, I.P.S.A. N°
86.292, de este domicilio
CAUSA: INTERDICTO POR DESPOJO DE POSESIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 3.235 / 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos: NELLY YALITH FABIANY MEZA y NELSON SOLORZANO MORALES, en sus caracteres de querellante y querellado respectivamente, asistidos por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, de las características de autos y en diligencia que corre al folio 167, expusieron: “...La querellante de autos ya mencionada expresa en este acto que desiste de la acción interpuesta y el querellado NELSON RAFAEL SOLORZANO, expone que acepta el desistimiento de la acción expuesta por la querellante y convienen ambas partes en que la situación del inmueble quede exactamente como está (sic) para la fecha en que se practicó la medida de secuestro decretada en esta causa la cual solicitamos se deje sin efecto. Es Todo...” , el mismo día las partes volvieron a diligenciar, esta vez asistidos por la abogada JOSEFINA PERFETTI de las características de autos, tal como se evidencia de los folios 168 al 169 y sus vueltos, en dicha oportunidad expusieron: “... La ciudadana NELLY YALITH FABIANY desiste de la acción y del procedimiento y el ciudadano NELSON RAFAEL SOLORZANO, manifiesta que acepta dicho desistimiento y ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en lo siguiente: 1.- El inmueble propiedad de la ciudadana NELLY YALITH FABIANY tiene un área de 455 M2, es decir; siete (7) metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo, quedando dentro de su inmueble sólo las dependencias que se encuentren enmarcada (sic) dentro de las medidas antes descritas. Y (sic) el inmueble propiedad de NELSON SOLORZANO, tiene un área de 845 M2, es decir; trece (13) metros de frente por sesenta y cinco (65) metros de fondo quedando dentro de su inmueble sólo las dependencias que se encuentran enmarcada (sic) dentro de las medidas. 2.- La pared divisoria que se encuentra construida entre ambos inmuebles es propiedad de NELSON SOLORZANO. 3.- El ciudadano NELSON SOLORZANO autoriza a Nelly Fabiany para que utilice la pared como soporte de su estructura sólo en el área del local comercial, es decir; hasta cuatro metros contados desde el lindero sur hacía el lindero norte. 4.- NELSON SOLORZANO se compromete a hacer entrega de una poceta y un lavamanos usado a NELLY YALITH FABIANY. 5.- La puerta y reja que se encuentra en la entrada del local comercial son propiedad de la señora NELLY FABIANI. 6.- El señor NELSON SOLORZANO autoriza a NELLY FABIANY para que empotre las aguas servidas de su local comercial en la red de cloacas de su propiedad. Igualmente solicitamos al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, se deje sin efecto la medida de secuestro acordada y practicada en el presente expediente, pedimos se nos expida (sic) dos juegos de copias certificadas de la sentencia que recaiga a los fines de su registro por ante la la Oficina de Registro Público de este Municipio cuyos gastos de Protocolización acordamos compartir en partes iguales. Solicitamos igualmente la devolución de nuestros documentos originales que para NELLY FABIANY corren inserto (sic) del folio 3 al 29 y del folio 53 al 57 y para NELSON SOLORZANO desde el 113 hasta el 162 y se deje en su lugar copias fotostáticas certificadas para lo cual consignamos en este acto los emolumentos. Es todo. Terminó. Conforme firman...”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que la pretensión de las partes es ponerle fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la transacción y no la del desistimiento como erróneamente han manifestado pese a estar asistidos de abogados, pues el desistimiento es puro y simple y sólo cuando se efectúa sobre la acción y el demandado ha dado contestación a la demanda, se requiere del consentimiento de éste, pero cuando las partes ponen fin al proceso mediante un acuerdo de voluntades condicionado al cumplimiento de reciprocas obligaciones, estamos en presencia de una transacción ya que el artículo 1.713 del Código Civil, dispone: “… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Por su parte dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la TRANSACCIÓN lo siguiente:
“…Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó una TRANSACCIÓN, lo cual se evidencia de las diligencias consignadas el día 27 de octubre de 2011 y que corren a los folios 167 al 169 y sus vueltos y de las cuales ya se ha hecho referencia, observándose en ellas la voluntad de la querellante y del querellado de PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POR DESPOJO DE POSESIÓN, mediante una serie de reciprocas concesiones.
Por cuanto la TRANSACCIÓN, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, se declara HOMOLOGADA la referida TRANSACCIÓN.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologada la TRANSACCIÓN, formulado por las partes, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos y acciones, en sus propios términos y sobre los inmuebles inscritos por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio así: El inmueble propiedad de NELLY YALITH FABIANY MEZA, bajo el N° 2009.1342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.232 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009 y el de NELSON SOLORZANO MORALES, bajo el N° 168, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del Tercer Trimestre del año 2007, de fecha Cuatro (4) de septiembre del año 2007.
Segundo: Se deja sin efecto la medida cautelar de secuestro acordada y ejecutada sobre el objeto de la querella de que trata esta causa y en consecuencia se acuerda notificar al depositario judicial accidental de esta decisión para que consigne ante este juzgado la llave de acceso al área objeto del secuestro.
Tercero: No existe condena en costas procesales en virtud de la transacción que se ha homologado.
Vista igualmente la solicitud de devolución de los instrumentos originales consignados por las partes, se acuerda de conformidad lo peticionado dejando en consecuencia en el expediente, copia certificada de los mismos, y por cuanto las partes consignaron los emolumentos para obtenerlas, queda el Alguacil del Tribunal autorizado para efectuar dicha diligencia.
Expídanse por secretaria las copias certificadas que han solicitado las partes de esta sentencia una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once - Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior Decisión
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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