GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, seis (6) de octubre de 2011
201º 152º

Se abre el presente CUARDERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, a fin de proveer sobre la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada requerida por la sociedad en nombre colectivo: REUCAR CAMACHO y JOSÉ SANTALLA GATO, representada judicialmente por los ciudadanos: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ y JULIA LAUDINA FAGUNDEZ, asistidos por el Abogado: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, todos de las características de autos, pasa este juzgador a precisar si de la argumentación y bagaje probatorio acompañado, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la citada cautelar exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, se requiere el cumplimiento de tres requisitos a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)
2.- Presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (periculum in mora)
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni)
Al respecto los actores manifiestan que su representada es propietaria de un inmuebles urbano constituido por un lote de terreno y unos locales comerciales, ubicado dicho inmueble al final de la Av. Bolívar, en la intersección de la carretera Panamericana que conduce de Nirgua a Valencia, lugar conocido comúnmente como “GATOLANDIA”; y acompañan instrumento de donde indican dimana la propiedad, igualmente acompañan actas de la citada sociedad domiciliada en Caracas, la cual fue registrada en fecha 30 de enero del año 1967, bajo el N° 37, Tomo 13-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, cuyos bienes están constituidos por los inmuebles mencionados bajo los literales D, E, A y F. Luego manifiestan, que el señor JOSE GATO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.098.598, con domicilio en Caracas, de quien manifiestan que fue socio de la compañía REUCAR CAMACHO y JOSÉ SANTALLA GATO, antes denominada “JOSE Y MANUEL SANTALLA Y JOSE GATO (GATOLANDIA)”. Que dicha compañía ha presentado cambios después de su constitución como se evidencia en documentos marcados “B” y “C” y que con el fin de confirmar traspasos de derechos, acompañan marcados “H” e “I”, documentos acreditativos de tales hechos. Luego alegan, que pese a ello el señalado vendedor procedió a arrendar 4 de los inmuebles urbanos pertenecientes a la sociedad, a los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, SIMON BORTHOMIERTH GONZALEZ y SERGIO JOSÉ CAMACARO BRACAMONTE, desconociendo la propiedad que sobre los mismos tiene la referida sociedad al establecer dichos contratos que los pagos de arrendamiento deben ser hechos al ciudadano: JOSE GATO GÓMEZ, quien los recibe perjudicando a la sociedad, por lo que tiene el temor fundado de que el demandado siga recibiendo durante el proceso los cánones de arrendamiento y no los restituya a la sociedad, con lo cual le causaría lesiones graves o de difícil reparación a sus derecho, por lo que concluye solicitando se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a los arrendatarios consignar los cánones ante este Juzgado y que una vez se dilucide el presente juicio, se entreguen a quien correspondan en derecho.
Es necesario advertir, que el Juzgador para poderse pronunciar sobre la procedencia o no de una medida cautelar, necesariamente debe analizar las argumentaciones fáctico jurídicas, así como los instrumentos o pruebas presentadas por el solicitante, sin que ello pueda hacer presumir un pronunciamiento sobre fondo, pues sólo esta referido en prima facie, a determinar si el requirente de la medida cautelar a traído a los autos las pruebas suficientes como para que el Juzgador forme criterio sobre el riesgo que éste dice vislumbrar si no se concede la medida cautelar, por lo que se pasa a valorar los instrumentos consignados por el actor con la demanda y de los cuales corren copias certificadas en el presente cuaderno de medidas y así tenemos: Que del folio 6 al 20 corren actas referidas a la constitución y cambios de la sociedad en nombre colectivo REUCAR CAMACHO y JOSÉ SANTALLA GATO, la cual antes se denominaba “JOSE Y MANUEL SANTALLA Y JOSE GATO (GATOLANDIA)”, instrumentos de propiedad inmobiliaria que corren a los folios 21 al 30 de este cuaderno y contratos de arrendamiento que corren a los folios 31 al 68.- De las actas de la compañía en efecto se verifica que la misma fue constituida como “JOSE Y MANUEL SANTALLA Y JOSE GATO (GATOLANDIA)” y que con posterioridad por sucesivas compras y cambios en su denominación pasó a llamarse REUCAR CAMACHO y JOSÉ SANTALLA GATO, siendo que en el punto SEXTO del acta que corre a los folios 17 al 20, se observa que el demandado dio en venta al ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, por valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), las dos terceras (2/3) partes de su participación y derechos en la referida sociedad, en consecuencia, aun cuando no se le menciona luego como socio, éste ciudadano, nunca vendió el cien por ciento (100%) del capital accionario del cual era propietario en la referida sociedad y por tanto quedó como propietario de un tercio (1/3) del capital que tenía suscrito, siendo el error de no incluirlo como socio, un simple error formal que puede ser corregido en cualquier momento por los socios, pero que no resta derechos al referido ciudadano en la sociedad. Por lo que, recordando que estas sociedades tienen su fundamento en la solvencia de los asociados en su más amplia expresión, por lo que son presididas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios y por ello se bautizan en el ordenamiento jurídico mercantil con la calificación de sociedades en nombre colectivo, siendo ella pues, aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas con la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos sus socios, mal se puede conceder una medida cautelar, por el hecho de que uno de los socios esté recibiendo una renta que según corresponde a la sociedad, pues la indemnización del posible daño queda garantizado con su responsabilidad ilimitada y solidaria.
Se acompañaron instrumentos públicos mediante los cuales el demandado JOSE GATO GÓMEZ, en forma individual arrienda unos locales comerciales a los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, SIMON BORTHOMIERTH GONZALEZ y SERGIO JOSÉ CAMACARO BRACAMONTE, en los cuales manifiesta que los inmuebles que arrienda son de su propiedad y cuya descripción no coincide con la de los inmuebles sobre los cuales dice la actora ejerce su derecho de propiedad por lo que considera éste juzgador que de los hechos narrados y las probanzas aportadas no se desprende el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de una cautelar nominada, ni de una cautelar innominada., esto es; no aparecen cumplidos los requisitos de: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (periculum in mora) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), pues las pruebas acompañadas no constituyen soportes probatorios de donde se pueda apreciar la posibilidad de ocurrencia de los mismos, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la actora. Así se decide
El Juez Titular.
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez