REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

Asunto Principal: UP01-P-2005-2582
Asunto Corte: UPO1-R-2010-00033
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados JOSE LUIS MONTES RAMIREZ Y OTROS
Procedencia: Tribunal Juicio No.1
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 06 de Julio de 2010 se recibe el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle entrada bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2010-000033, se procedió a asentarlo en los registros informáticos correspondientes.
Con fecha 08 de Julio de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien preside el Tribunal y de acuerdo al orden de Distribución, le correspondió la ponencia al Juez Darío Segundo Suárez Jiménez.
Con fecha 13 de Julio de 2010, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presenta diligencia, en la cual plantea incidencia de inhibición y el 21 de Julio de 2011, se acuerda la reasignación de la Ponencia a la Jueza Jholeesky Villegas Espina y con esa misma fecha se dicta auto en el cual se ordena la tramitación de la incidencia.
El 26 de Julio de 2010, se ordenó la convocatoria del Abg. Alfredo Oviedo, quien para entonces conformaba la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones.
A los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, aparecen agregadas las boletas de notificación, y al dorso se lee, nota secretarial en la que se da cuenta que no aparece ni número telefónico, ni dirección, donde ubicar al profesional del derecho.
El 28 de Julio de 2010 se dicta auto en el cual se ordena convocar a la Abg. Ana Dilia Gil.
Con fecha 30 de Julio de 2010, se dicta auto en el cual se deja constancia que se declaró con lugar la Inhibición planteada por el Juez Darío Suárez Jiménez.
A los folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), aparecen agregadas boletas de notificación dirigida a la abogada Ana Dilia Gil, y al dorso nota secretarial en la que se da cuenta, que no aparece ni número telefónico, ni dirección, donde ubicar a la profesional del derecho, por lo que se procede a convocar el 04 de Agosto de 2010 al abg. Cesar Figueroa París.
A los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), aparecen agregadas las boletas de notificación, y al dorso se lee, nota secretarial en la que se da cuenta que el Abg. Cesar Figueroa, tampoco pudo ser localizado, por lo que se acuerda convocar a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga, quien fue localizada telefónicamente y manifestó su aceptación para conformar el Tribunal Colegiado, ello consta de nota secretarial agregada al folio sesenta y tres del presente recurso.
El 26 de Agosto de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de convocatoria dirigida a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga para el día 31 de Agosto de 2010 a fin de materializar la aceptación y juramentación para constituir la Corte de Apelaciones.
Al folio sesenta y nueve (69) se lee nota secretarial en la cual se deja constancia que la Abg. Iraima Arteaga se excusa para asistir el día 31 de Agosto de 2010, por lo que se ordena nuevamente su convocatoria para el 07 de Septiembre de 2010.
Al folio setenta y cinco (75) aparece agregado escrito suscrito por la abg. Iraima Artega Gómez, quien manifestó por las razones allí establecidas su voluntad de no aceptar la designación para esta Corte Accidental; por lo que se procede a convocar a la Abg. Eglee Matute y cuya convocatoria aparece agregada al folio setenta y siete (77).
Al folio setenta y nueve (79) aparece agregado auto, en el cual se da cuenta de la incorporación de la Jueza Zuly Suárez García, en su condición de jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial, en sustitución del Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien presentó reposo médico desde el 17 de Octubre de 2010, hasta el 06 de Noviembre de 2010, así las cosas con ocasión a la Aprobación de la nueva lista de suplentes, también en dicho auto se deja sin efecto la convocatoria de la Abg. Eglee Matute. en el cual se deja sin efecto la convocatoria de la Abg. Eglee Matute, y se procede a convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, quien se excusó de conocer por haber actuado en la causa cuando se desempeñaba como Jueza de Control, tal como aparece expresado al pie de la boleta de notificación, agregada al folio ochenta (80); por lo que se acuerda a convocar al Juez Wladimir Dizacomo, quien igualmente se excusa, por haber sido defensor de uno de los acusados cuando se desempeñaba como defensor público.
El 19 de Noviembre de 2011, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación del Juez Reinaldo rojas Requena, luego de su reposo Médico, por lo que se acordó convocar a la Jueza Zuly Suárez García en su condición de suplente, quien manifestó su aceptación el 01 de Diciembre de 2010, tal como aparece al pie de boleta de notificación agregada al folio ochenta y ocho (88).
Al folio ochenta y nueve (89) aparece agregado auto en el cual se constituye esta Corte accidental conformada por los Jueces: Jholeesky Villegas Espina; Zuly Rebeca Suárez García y Reinaldo Rojas Requena, conservando la ponencia la Jueza Jholeesky Villegas Espina.
El día 10 de Febrero de 2011, aparece agregada nota secretarial en la que se deja constancia que se consignó ponencia de auto de admisión del presente recurso.
Al folio ciento dos (102) aparece agregado auto del tenor siguiente:
“Visto el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico UP01-R-2010-33, se procedió a revisar el asunto principal UP01-P-2005-2582, y en razón a la complejidad del señalado asunto toda vez que la misma consta de siete piezas y por haberse acordado en fecha 08-05-2008, la acumulación del asunto UP01-P-2005-2051, observándose que corre inserto al folio 101 de la pieza N° 07 auto ordenando la desacumulación del mismo por cuanto se encontraban en fases distintas, sin embargo a la presente fecha, siguen acumuladas físicamente, es por lo que este órgano jurisdiccional ordena remitir el Recurso de Apelación UP01-R-2010-33, hasta tanto el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Penal corrija dicha omisión, en un lapso de veinticuatro (24) horas, a los fines que esta Corte de Apelaciones pueda emitir su pronunciamiento en relación a si se admite o no dicho Recurso, por cuanto en la causa principal UP01-P-2005-2582, quien preside la Corte emitió pronunciamiento de fondo, lo que impide conocer si persiste el error del tribunal de origen en cuanto al desorden supra detectado. Remítase el presente Recurso con oficio”
Al folio ciento tres (103) aparece agregado auto del tenor siguiente:
“ Por cuanto se observa en el auto que antecede relacionado con la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio N° 1, se incurrió en un error involuntario al colocar que la Juez ponente emitió pronunciamiento de fondo en el Asunto UP01-P-2005-2582, siendo el asunto correcto el N° UP01-P-2005-2051, es por lo que se ACUERDA subsanar el referido error.”
A los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) aparecen agregados oficio y auto que da cuenta de la subsanación ordenada por esta Corte al Tribunal de origen.
El 11 de Marzo de 2011, se da por recibido nuevamente el recurso de apelación procedente del Tribunal de Juicio, conservando la misma nonmeclatura.
Al folio ciento diez (110) se da cuenta de la incorporación del Abg. Darío Segundo Suárez, luego del disfrute de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2010.
Al folio ciento once (111), se dicta auto del tenor siguiente:
“ Por cuanto en fecha 11/03/2011, se dictó auto en el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, con ocasión a la incorporación del Abg. Darío Suárez Jiménez, Juez natural de este Tribunal Colegiado; ahora bien, de la revisión al presente asunto se observa a los folios 38 al 40, ambos inclusive, aparece escrito de Incidencia de Inhibición formalizada por el Abg. Darío Suárez Jiménez, lo cual originó la declaratoria con lugar, por lo que se ordena agregar copia certificada de dicha inhibición y se acuerda subsanar el error involuntario conforme a lo establecido en el artículo 176 de la norma adjetiva penal, corrigiendo así dicho error material, y en consecuencia al tratarse de un auto de meto trámite, se revoca dicho auto. De igual manera visto que al folio 89 se había constituido Corte en este asunto con los Jueces Superiores Provisorios Abg. Jholeesky Villegas Espina, como Presidente y Ponente, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Suárez García como Juez Superior Temporal, se ratifica dicha constitución de esta Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda fijar para el día Miércoles 30/03/2011 a las 9:30 a.m. Discusión de Ponencia de Admisibilidad del presente recurso de apelación, librando la correspondiente boleta de convocatoria a la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García.”
De la anterior transcripción, se da cuenta del error cometido y su correspondiente subsanación al estar constituida la Corte accidental en el presente asunto.
El 30 de Marzo de 2011, aparece agregada decisión en la que se da cuenta de la admisión del presente recurso.
Como consecuencia de la admisión del recurso, se fijó la audiencia oral y pública para el 14 de Abril de 2011, la cual no se realizó en virtud del reposo médico presentado por el ciudadano Franklin Díaz, relacionado con esta causa, fijada para el 28 de Abril de 2011, la cual tampoco se celebró por encontrarse la Jueza Presidenta de Reposo Médico.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) aparece agregado certificación de fecha 08 de Julio de 2011, de días Despacho y no Despacho y sus respectivas razones y la determinación de comenzar a Despachar desde ese día, y se fijó la audiencia oral y pública de este asunto para el día 19 de Julio de 2011, la cual no se celebró en garantía al derecho a la defensa, por cuanto no existía a la fecha certeza de cual defensor público le correspondía la defensa del ciudadano Franklin Díaz, fijándose para el día 28 de Julio de 2011 la cual se celebró, siendo que las partes hicieron oralmente sus exposiciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se dicta auto del tenor siguiente, dando cuenta del inicio del Despacho; de la incorporación de la Abg. Zuly Suárez García; de la Constitución del Tribunal Colegiado entre otros, quedan expresadas así, las circunstancias por las cuales esta Corte se Constituye nuevamente.
Con fecha 03 de Octubre de 2011, se consigna el proyecto de sentencia.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público apela de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 1 por existir falta, contradicción y una inmotivación manifiesta de la sentencia, el Ministerio Público señala que la instancia absolvió a los acusados de autos por el delito de Desaparición Forzada de personas, resalta que hubo un voto salvado de la jueza profesional.
Resalta que el juez tiene la libre convicción y debe ser motivada y sustentada por lo que surge en el juicio, y la juez valora la declaración del señor soto montes pero no valoro las declaraciones de otros tres testigos que acreditaban la culpabilidad de los acusados, asimismo la juez no valoró la declaración de otros testigos que indicaban la culpabilidad de los acusados, aun cuando la juez salvo el voto no motivó la sentencia, por lo que hubo una motivación aparente, por lo que dentro de cada declaración se manifestó el grado de culpabilidad de los acusados, resalta que el ministerio publico demostró que si hubo culpabilidad aun cuando se dicto voto salvado y estamos ante un delito de lesa humanidad; denuncia que el tribunal no dio valor a todas las declaraciones de los testigos, por lo que ante la inmotivación de la sentencia, solicita la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
Oralmente la partes señalaron al momento de la celebración de la audacia, que el Ministerio publico hizo hincapié al delito de desaparición forzada como de lesa humanidad, se destacó que el Ministerio publico en fase de investigación no realizo ninguna actividad de investigación y tampoco trajo como consecuencia que los acusados fueran a juicio desprovistos de pruebas y gracias a los escabinos se dicto la sentencia absolutoria a la que el ministerio publico apela, pero es una apelación genérica, donde está la inmotivación y la contradicción y la ilogicidad, estos tres requisitos seria que se los estaban pidiendo a los escabinos, se pregunta la defensa, si hubo falta de motivación del juez, es otra cosa, la insuficiencia probatoria va con el principio de indubio pro reo, el ministerio publico hace de manera genérica su exposición donde no explica donde está inmotivada la decisión. Resalta que del escrito de apelación, hay claridad en el recurso, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada.
Posteriormente la Defensa Privada Norma Delgado indica: “ Veo con sorpresa el fundamento de la apelación que evidencia falta de técnica, ya que no se puede apelar, por ilogicidad, contradicción e inmotivación, y en la sentencia se analizaron las pruebas que llevó al resultado de la sentencia absolutoria, no explica suficientemente el ministerio público las razones de la apelación; destaca que el Ministerio Público señaló que hubo testimonios que no fueron valorados, pero no dice cuales testimonios no fueron valorados, que según dice la juez basó su decisión en el dicho del señor Soto, en las audiencia fueron traídos y evacuados todos los testigos promovidos por el ministerio público, solo un testigo dijo que los acusados estaban en una patrulla, y se evidencia contradicción de lo que dijo este testigo en la sala y lo que dejó levantado en actas, ningún testigo en el debate dijeron que alguno de los acusados realizaron la desaparición forzada que se les señala, el ministerio publico bebió traer testigos que hubiesen visto a los acusados desapareciendo a alguien, ni registros en un libro que lo indicara, no se puede condenar con el solo dicho de un testigo y no se puede traer a un nuevo juicio cuando quedo claro que el ministerio público no pudo probar. Señala la defensa que se apela no solo por inconformidad de un fallo, sino para que se haga justicia, debe existir una pretensión útil y así solicita que en razón de la inutilidad se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada.
Por su parte la Defensa Pública hace uso del derecho a palabra e indica: Esta defensa considera que el ministerio publico no tiene acervo probatorio para indicar la culpabilidad de mi defendido, por cuanto no quedo demostrado la culpabilidad de mi representado y en base al principio del indubio pro reo se declare si lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia absolutoria.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Decisión recurrida, trata de una sentencia definitiva inserta en la causa principal UP01-P-2005-2582, dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, construido en Tribunal Mixto y de cuyo dispositivo se desprende, textualmente lo siguiente:

“Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio Nro. 01, constituido en su categoría Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio del debido proceso y en razón del carácter instrumental del mismo, ABSUELVE a los acusados JOSÉ LUIS MONTES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7590430, EUDOMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11279605, FRANKLIN DANIEL DÍAZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12286065, ARTURO SAÚL CORONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12080303 y ROBERT RICARDO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12081945, del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 181-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS DAVID URE RAMOS y OSWAL RAFAEL LÓPEZ MORENO. SEGUNDO: Los acusados continuarán en estado de libertad, como se ordenó al pronunciarse la parte dispositiva de la sentencia, una vez concluido el debate oral y público. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, y una vez practicadas dichas notificaciones, se dejará correr el lapso para interponer el recurso de apelación. CUARTO: No se imponen las costas del proceso, por cuanto en el proceso no se constituyó acusador privado.”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En sentencia del 27 de Julio de 2010, de la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 304 cita a su vez sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que se estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.

Así pues, como lo ha señalado igualmente la Sala las Cortes de Apelaciones en su motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas hayan hecho el sentenciador de primera instancia (vid sentencia No. 039 23 de Febrero de 2010).
En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Representación Fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En este sentido, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:
1) La causa Principal del presente asunto, actualmente consta de cinco piezas, siendo que en la pieza No. 5 constan todas las actas que recogen la incidencia del Juicio.
2) A los folios 89 al 97 corre agregada acta de fecha 23 de Mayo de 2008, que da cuenta del inicio del Juicio, se juramentan los escabinos, e interviene: El Ministerio Público y los Abogados defensores.
3) A los folios 101 al 105, corre agregada acta de fecha 02 de Junio de 2008, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se inicia la recepción de pruebas, y se comienza a escuchar la declaración de testigos.
4) A los folios 108 al 110, aparece inserta acta de fecha 09 de Junio de 2008, de la cual se desprende que fueron incorporadas por su lectura pruebas documentales.
5) A los folios 141 al 146, aparece inserta acta de fecha 18 de Junio de 2008, de la cual se desprende que se reanudó el debate y se escuchó la testimonial de la ciudadana María Gabriela Álvarez Jiménez.
6) A los folios 167 al 179, aparece inserta acta de fecha 26 de Junio de 2008, de la cual se desprende que se reanudó el debate y se escuchó la testimonial de la ciudadana Oler Ricardo Mayor; Pedro Antonio Campo Álvarez.
7) A los folios 176 al 178, aparece inserta acta de fecha 09 de Julio de 2008, de la cual se desprende que no hubo órganos de pruebas y que la defensa solicitó libro de novedades de la Policía del Estado Yaracuy. Ordenándose la reanudación del debate el día 21 de Julio de 2008.
8) A los folios 193 al 208, aparece inserta acta de fecha 21 de Julio de 2008, de la cual se desprende que se reanudó el debate y se escuchó la testimonial de los ciudadanos Pedro Damián Marín Pérez; Experto Nicolás Segundo Valera; Sebastiano Gallo Cirinna; José Pastor Rivero Vizcaya; Ricardo Manuel Montero.
9) A los folios 206 al 208, aparece inserta acta de fecha 30 de Julio de 2008, de la cual se desprende que no se reanudó el debate por incomparecencia del Ministerio Público y se fijó su reanudación para el día 04 de Agosto de 2008.
10) A los folios 206 al 208, aparece inserta acta de fecha 04 de Agosto de 2008, de la cual se desprende que las partes presentaron sus conclusiones y se dictó el dispositivo del fallo, resultando absolutoria y contó con el voto salvado de la Jueza Profesional.
11) A los folios 251 al 259, aparece inserta la sentencia definitiva, fechada 30 de Junio de 2009, vale decir diez meses aproximadamente luego de haber concluido el debate, constatándose que dicho fallo no está suscrito por los Jueces Escabinos, ni la Jueza profesional, únicamente aparece suscrita por la Secretaria del Despacho.

De la nulidad de oficio
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, al percatarse esta instancia que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no está firmada por los Jueces, únicamente aparece suscrita por el Secretario, se aprecia que en efecto se está en presencia de uno de los supuestos de Nulidad absoluta del fallo, habida cuenta que, tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia del día 15 de Mayo de 2009 expresó:
“Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.”

En el caso referido en la Doctrina de la Sala Constitucional, se trata de una decisión la cual estaba desprovista de la rubrica del Secretario del Tribunal, lo cual a criterio de la Sala hacía que la sentencia viniera impregnada de una causal para decretar su nulidad, o como lo señaló textualmente: “En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.” Subrayado nuestro.
Así pues, en el caso bajo análisis mutatis mutandi, si se constató la falta de la firma de los Jueces del Tribunal Colegiado en la sentencia, razones estas más que suficientes como para que esta Instancia Superior, decreta la nulidad absoluta del fallo.
Ello debe ser así, por cuanto se sabe y así lo ha señalado la Doctrina que, la sentencia concretamente aquella que deviene de un Juicio Penal, es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal sobre la base de un Juicio Oral, así Roxin, citado por Rivera Morales, señala que : “ debe hablarse de sentencia de mérito, pues, es ésta la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.
En concreto, la sentencia penal se define, como aquel acto jurisdiccional que pone fin al proceso, pronunciándose sobre los hechos que han sido objeto del mismo y sobre la participación que tuvo el sujeto frente al que se dirigió la acusación, imponiendo una pena o absolviendo como manifestación de la potestad jurisdiccional atribuida al Estado. Por ello, la sentencia actúa como complemento imprescindible del principio de legalidad en lo que se refiere al ámbito de la penalidad, recordemos el principio general nulla poena sine lege y nulla poena sine proceso, de allí la necesidad de la sentencia respecto de la efectiva aplicación del ordenamiento penal se constata también en términos de Derecho Positivo
Francesco Carnelutti, en la Monografía Jurídica 56, titulada Cómo se hace un Proceso, ha señala que la sentencia es la decisión solemne que pronuncia un Juez para concluir un proceso penal, o civil, de allí que en nuestra legislación Procesal Penal, el artículo 364, establece entre uno de los requisitos de la sentencia , la firma de los jueces, (subrayado nuestro) , estableciendo dicha norma, que si uno de sus miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Así las cosas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, la ausencia de las firmas requerida por Ley para darle validez al acto, comporta la nulidad.
En este orden de ideas, con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, inserta en la causa principal UP01-P-2005-2582, fechada 30 de Junio de 2009, dictada diez meses aproximadamente luego de haber concluido el debate, constatándose que dicho fallo no está suscrito por los Jueces Escabinos, ni la Jueza profesional, únicamente aparece suscrita por la Secretaria del Despacho., en consecuencia se debe retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta instancia destacar que como quiera que en el presente asunto se han producido violaciones que atentan contra las garantías fundamentales tanto de los acusados como del propio Estado, al no haberse producido una decisión de fondo en el presente asunto que se inició en el año 2005, y por incumplimiento de una formalidades que impregnan de nulidad absoluta el fallo que hoy se anula, destacándose que tales violaciones atentan contra la imagen del poder Judicial al ser atribuida a los jueces que en su momento dejaron de firmar la sentencia, así las cosas sobre la base del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otras cosas establece que “ Los Jueces y la Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, por los delitos de cohecho y prevaricación en la que incurran en el desempeño de sus funciones”, se acuerda que copia de certificada de la presente decisión sea enviada a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, a los fines de que ese despacho determine con la designación de un Fiscal especial, si en el presente asunto los jueces que dejaron de estampar sus rubricas, incurrieron en violación a la disposición Penal vigente. Cúmplase.
V
DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, inserta en la causa principal UP01-P-2005-2582, fechada 30 de Junio de 2009, dictada diez meses aproximadamente luego de haber concluido el debate, constatándose que dicho fallo no está suscrito por los Jueces Escabinos, ni la Jueza profesional, únicamente aparece suscrita por la Secretaria del Despacho, en consecuencia se debe retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que se hace inoficiosos pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Igualmente se acuerda que sobre la base del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copia certificada de la presente decisión sea enviada a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, a los fines de que ese despacho determine con la designación de un Fiscal especial, si en el presente asunto los jueces que dejaron de estampar sus rubricas, incurrieron en violación a la disposición Penal vigente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio Presidente
(Ponente)



Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
Juez Superior Temporal


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria