REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-L-2011-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas como fueron las actas procesales que integran el presente asunto y, habiendo verificado quien juzga que en la oportunidad procesal para la Admisión de la demanda, el Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, actuando en su carácter de Juez de este Juzgado, ordenó mediante auto de fecha 30-06-2011, la corrección del escrito libelar, por no llenar este los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el mismo el demandante no identificó plenamente al Representante Legal de la demandada ni al codemandado solidariamente, es decir, sólo se limitó a indicar que la acción se ejercía en contra de la Empresa SERVICIO DE GRUAS PEDRO RODRIGUEZ (COOGRUVEN) R.L; y solidariamente a la persona natural del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, antes identificado o plenamente identificado, a tal efecto, esta Juzgadora una vez Juramentada y con vista a la diligencia presentada en fecha 10-10-2011 (f. 15) por la representación judicial de la parte actora, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa sin ordenar la notificación del mismo a la parte demanda, toda vez que no constaba en autos la notificación de la parte actora sobre el Despacho Saneador señalado ut supra.

Asimismo, se observa que en fecha 24-10-2011 el Alguacil encargado de realizar la notificación del Despacho Saneador consignó las resultas de la misma, siendo esta positiva, por lo que la Secretaria de este Juzgado procedió a realizar su respectiva certificación en fecha 25-10-2011, fecha en la cual comenzó a decursar el lapso de dos (02) días hábiles para que la parte actora consignara el respectivo escrito de subsanación de la demanda.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal, vista la falta de subsanación del referido escrito libelar por parte demandante en el plazo legal establecido y, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Se da por terminado el presente procedimiento, por lo tanto se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN


Abg. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXZANDRA MORA