República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201° y 152°

ASUNTO: UP11-L-2011-000368

PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRÍGUEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGRO 21, C.A. REPRESENTADA POR LA CIUDADANA BEATRIZ LESSEUR ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 88.502.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 6-10-2011 por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, actuando en su propio nombre en contra la empresa AGRO 21, C.A., representada por la ciudadana Beatriz Lesseur Rojas, titular de la cédula de identidad N° 88.502.

Visto que el juicio que aquí se ventila se corresponde con una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados es necesario examinar los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, proferida el 14 de agosto de 2008, estableció con carácter vinculante el trámite de sustanciación a ser aplicado por los tribunales de la República en juicios como el de autos. Señala dicha decisión que:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayados de esta sentencia).

En sintonía con lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo proferido el 16/04/2010 en el expediente signado con el N° 09-1396, ratificando su criterio asentando en la decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció que cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, por lo tanto advirtió la imposibilidad de tramitar el juicio de estimación y cobro de honorarios profesionales de abogados ante la sede del tribunal que conoció la causa cuando este ha finalizado.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia el efecto vinculante que la mencionada Sala le confirió a esa decisión respecto al proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Por ende, tratándose de un criterio vinculante debe este tribunal examinar las situaciones allí expresadas que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes y sopesarlas con el caso de autos a los fines de preservar la uniformidad de esa jurisprudencia, pues, obrar de manera diferente, es decir, desconocer o apartarse de la misma, podría atentar contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. Veamos:

Al examinar los términos de la demanda se aprecia que el abogado Balmore Rodríguez, representó judicialmente a la ciudadana María Cenobia Sequera, en la acción de cobro de cobro de prestaciones sociales que intentó en contra de la empresa Agro 21, C.A., tramitada en el expediente N° UP11-L-2008-000418 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual según aduce el mismo referido profesional del derecho, se encuentra actualmente “en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme”.

Ahora bien, como quiera entonces que de las actas que conforman el presente expediente se observa que las actuaciones cuyo pago reclama el abogado intimante fueron realizadas en el expediente N° UP11-L-2008-418, es decir, en el ámbito judicial y que la cuantía del presente juicio está estimada en la suma de 44.520,00 Bs., aunado a que órgano jurisdiccional haciendo uso de la llamada notoriedad judicial pudo corroborar mediante consulta efectuada en el Sistema Juris 2000, que existe una sentencia definitivamente firme proferida en fecha 28-7-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, la cual se encuentra en etapa de ejecución, este tribunal, conforme a las sentencias parcialmente transcritas que sirven de base a esta decisión, considera que el conocimiento de ésta acción corresponde a un tribunal de la jurisdicción civil competente por la cuantía, concretamente, a un Juzgado de Municipio, por cuanto la cuantía de este asunto no excede de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) a que hace referencia el literal a del artículo 1º de la Resolución Nº Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del TSJ. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, actuando en su propio nombre en contra la empresa AGRO 21, C.A., representada por la ciudadana Beatriz Lesseur Rojas, titular de la cédula de identidad N° 88.502, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL MISMO en el Juzgado de Municipio con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria Accidental;
Abg. Christabel de Moncayo
En la misma fecha se publicó siendo las10:40de la mañana.
La Secretaria Accidental;
Abg. Christabel de Moncayo